CSJ - STL15592-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15592-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15592-2024 Radicación n.° 76684 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELVIA ARISTIZABAL DE MORENO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN
JOSÉ DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Elvia Aristizabal de Moreno, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San José de BugaRadicación n.° 76684 SCLAJPT-12 V.00 a fin de obtener el reconocimiento y pago del mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga quien en virtud de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 accedió a las súplicas de su demanda ordenando a la vencida en juicio al pago del mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación por valor de $190.595 a partir de 1 de abril de 2006,
vencida en juicio al pago del mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación por valor de $190.595 a partir de 1 de abril de 2006, determinación confirmada el 30 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Buga. Afirmó que la demandada Fundación suspendió el pago del mayor valor a partir del 1 de noviembre de 2016, razón por la cual promovió demanda ejecutiva laboral. Explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga a través del proveído de 12 de enero de 2022 libró mandamiento de pago contra la Fundación Hospital San José de Buga, empero, aseveró que en la audiencia de fecha 17 de enero de 2023 declaró probada la excepción de mérito denominada «pago total de la obligación» propuesta por la ejecutada, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Relató que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 27 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas trasgredieron sus prerrogativas fundamentales invocadas en tanto que, en su sentir, realizaron las liquidaciones erradas, en tanto que al no tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, ello afectó la liquidación de los mayores valores adeudados por la demandada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se declarara la nulidad de los
liquidación de los mayores valores adeudados por la demandada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se declarara la nulidad de los 2Radicación n.° 76684 SCLAJPT-12 V.00 autos emitidos por las autoridades censuradas que declararon la excepción de pago total de la obligación, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación favorable a sus pretensiones. Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 76684
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Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 27 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión del juez de primer grado que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte demandante.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Elvia Aristizabal de Moreno, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 4Radicación n.° 76684 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de fecha 28 de septiembre de 2024 y la
providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de fecha 28 de septiembre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 3 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra la providencia denunciada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 5Radicación n.° 76684
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se advierte que en el proveído de fecha 27 de
independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se advierte que en el proveído de fecha 27 de septiembre de 2024 emitido por el Tribunal de Buga, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si fue acertada o no la decisión del A quo de declarar probada la excepción de pago total. Paso seguido, el colegiado censurado a fin de verificar el pago de las codenas impuestas inició señalando que en el expediente reposaban como pruebas relevantes: 6Radicación n.° 76684 SCLAJPT-12 V.00 a) Resolución mediante la cual la Fundación Hospital San José de Buga le reconoce a la señora Elvia Aristizabal de Moreno la pensión de jubilación teniendo como promedio mensual devengado $504.488 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional de $378.366 a partir del 1 de enero de 1997. b) Resolución 05069 de 2006 mediante la cual el ISS hoy Colpensiones le reconoce a la actora la pensión de vejez en cuantía de $733.279 a partir del 1 de abril de 2006. c) Sentencia emitida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga el 3 de diciembre de 2010 en la cual se condenó a la Fundación Hospital San José de Buga a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor entre la pensión de vejez ($733.279) y la de jubilación ($923.874) por valor de $190.595 a partir del 1 de abril de 2006, decisión confirmada por la Sala Sexta de
de Buga a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor entre la pensión de vejez ($733.279) y la de jubilación ($923.874) por valor de $190.595 a partir del 1 de abril de 2006, decisión confirmada por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 30 de marzo de 2012. d) Resolución GNR 315666 del 10 de septiembre de 2014 mediante la cual Colpensiones dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali reajusta la mesada pensional de la demandante a partir del 1 de abril de 2006 por valor de $803.770. e) Comprobantes de pago emitidos por la Fundación Hospital San José de Buga en los cuales se establece los valores que fueron cancelados para los años: 2018 de $268.173; 2019 de $276.701; 2020 de $287.215; 2021 de $291.839 y para el año 2022 de $308.240. Y, luego explicó que la ejecutante adujo que Colpensiones, para el año 2016 le comenzó a pagar una mesada pensional en la suma de $1.208.00, misma que requirió debía ser ajustada a $1.508.058, por lo que consideró que se le adeudaba una diferencia para el mencionado año en la cuantía de $320.058. De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal al realizar la respectiva liquidación teniendo en cuenta el valor reconocido por Colpensiones, como el valor de la sentencia judicial, advirtió que para el año 2016 la citada Administradora debía pagar a la actora la mesada pensional por
liquidación teniendo en cuenta el valor reconocido por Colpensiones, como el valor de la sentencia judicial, advirtió que para el año 2016 la citada Administradora debía pagar a la actora la mesada pensional por valor de $1.205.665, en tanto que afirmó que «tomado el valor reconocido en sentencia del 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga para el año 2006 $923.874 (aceptado por la ejecutante en su escrito introductor) y actualizado al año 2016 arroja la suma de $1.385.821 y no de 1.508.058 como es lo pretendido. 7Radicación n.° 76684
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Lo anterior, llevó a concluir al tribunal que, al calcular el mayor valor a cargo de la demandante, la demandada cumplió con el pago de las condenas impuestas en la sentencia judicial, al punto que, advirtió que se viene realizando un pago superior al que corresponde. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de
decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
8Radicación n.° 76684
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 76684
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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