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CSJ - STL15593-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15593-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15593-2024 Radicación n.° 76708 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NEDIS ALMANZA FLÓREZ y GERMÁN MENDOZA CASTILLO presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Nedis Almanza Flórez y Germán Mendoza Castillo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes iniciaron procesoRadicación n.° 76708 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Roberto José Buelvas Nader, a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el 15 de diciembre de 2015 hasta el 10 de abril de 2020 para Nedis Almanza Flórez y del 5 de diciembre de 2015 al 10 de diciembre de 2019 en cuanto a Germán Mendoza Castillo, y, por ende, se condenara al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las

de abril de 2020 para Nedis Almanza Flórez y del 5 de diciembre de 2015 al 10 de diciembre de 2019 en cuanto a Germán Mendoza Castillo, y, por ende, se condenara al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, autoridad que, en sentencia de 25 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el apoderado de los convocantes interpuso apelación. Con fallo de 18 de diciembre de 2023, notificado en edicto de 15 de enero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que el Tribunal desconoció el precedente judicial que estable que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales o del salario enunciado en la demanda «pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita». Puntualizó que los testigos fueron claros y precisos al manifestar que el demandado si era la persona con quien se daban los elementos constitutivos le la relación personal. 2Radicación n.° 76708

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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se

constitutivos le la relación personal. 2Radicación n.° 76708

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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión conforme al precedente judicial de «aproximación de los extremos temporales del contrato de trabajo y la presunción del contrato de trabajo de la Sala de Casación Laboral». Mediante proveído de 9 de octubre de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso ordinario laboral criticado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la parte accionante allegó nuevamente el escrito de tutela y sus anexos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 76708 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión conforme al precedente judicial de «aproximación de los extremos temporales del contrato de trabajo y la presunción del contrato de trabajo de la Sala de Casación Laboral». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Nedis Almanza Flórez y Germán Mendoza Castillo se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que fungieron como demandantes dentro del proceso cuestionado.

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la sentencia de 18 de diciembre de 2023, notificada en edicto de 15 de enero de 2024, hasta la presentación de la súplica -4 de octubre de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad 5Radicación n.° 76708 SCLAJPT-12 V.00 expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de ese lapso, toda vez que con este se impide el uso de este

un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de ese lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente, así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T-033-2010. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sumado a que no se acreditó

indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sumado a que no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Refuerza la improcedencia del resguardo dado que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues pese a que 6Radicación n.° 76708 SCLAJPT-12 V.00 contra los fallos de segunda instancia emitidos dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia procede el recurso de casación, no hay constancia de su uso, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime que es ante el juez natural que se debe definir lo relativo al interés económico para recurrir. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente

paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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