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CSJ - STL15596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15596-2024 Radicación n.° 109303 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR CASTRO MONJE interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA profirió el 6 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Florencia, Caquetá , trámite al cual se vinculó al Municipio de Florencia, Caquetá, los señores Diana Marcela Tovar Rubiano, Martha Cecilia Vaquiro, Sergio Duban Ortiz, y todos los demás intervinientes dentro de los procesos laborales y/o ejecutivos radicados bajo los consecutivos No. 18001-31-05-002-2011-00594-00, 18001-31-05-0022022-00085-00 y 18001-40-03-005-2022-00847-00, así como el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109303

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Julio César Castro Monje instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109303

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Julio César Castro Monje instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá en el proceso ejecutivo con radicado número 18001-40-03-005-2022-00847-00, iniciado por la abogada Diana Marcela Tovar Rubiano decretó una medida cautelar de embargo por valor de $49.000.000. Narró de otra parte que, el municipio de Florencia, Caquetá, mediante la Resolución número 00109 de fecha 7 de febrero de 2023 realizó un pago total para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en el proceso con radicado número 18001-31-05-0022011-00594-00 por la suma de $388.709.233,11 por concepto de mesadas pensionales. Explicó que el depósito judicial efectuado en el Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá fue fraccionado efectuando la conversión por $150.733.931 a favor del ejecutivo radicado bajo el número 18001-31-05002-2022-00085-00 en donde es demandado y siendo ejecutante Martha

Florencia, Caquetá fue fraccionado efectuando la conversión por $150.733.931 a favor del ejecutivo radicado bajo el número 18001-31-05002-2022-00085-00 en donde es demandado y siendo ejecutante Martha Cecilia Vaquiro y, la suma de $237.975.302,11 que fueron puestas a disposición para el pago de las mesadas pensionales condenadas en favor del accionante. Indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, a través del proveído de fecha 27 de abril de 2023 ordenó el 2Radicación n.° 109303 SCLAJPT-12 V.00 fraccionamiento por la suma de $49.000.000 para el proceso que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, dentro del proceso ejecutivo radicado 18001-40-03-005-2022-00847-00. Expuso que mediante auto de 6 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, además de ordenar la conversión de los dineros puestos a su disposición por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, providencia contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en auto de fecha 24 de mayo de 2024 no se repuso la decisión y se negó la apelación por tratarse un proceso de única instancia, determinación contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales no han sido resueltos. Alegó el tutelista que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y

apelación por tratarse un proceso de única instancia, determinación contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales no han sido resueltos. Alegó el tutelista que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, vienen reteniendo de forma ilegal la suma de $49.000.000, correspondiente al pago de mesadas pensionales condenadas a su favor. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordenara a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, paguen a favor del promotor del amparo el valor de $49.000.000, los cuales fueron retenidos en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y embargados por el Juzgado Quinto Civil Municipal con destino del proceso radicado 18001-40-03-005-2022-00847-00. 3Radicación n.° 109303

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 27 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Municipio de Florencia, Caquetá, requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, realizó un recuento pormenorizado del proceso, para lo cual informó que mediante auto de 27 de abril de 2023, se dispuso el fraccionamiento del depósito judicial por valor de $237.975.302,11, disponiendo la suma de $49.000.000 con destino al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia para el proceso 2022-00847-00; $57.975.302,11 a favor de la cuenta del señor Sergio Duban Ortiz Ortiz; y, que $131.000.000 se mantendrían a órdenes del Juzgado mientras el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia diera respuesta sobre la vigencia o no de las medidas cautelares decretadas en el proceso 2022-00059-00, ordenándose al Juzgado Quinto Civil Municipal el pago por conversión. Así mismo, manifestó que aún el Juzgado Quinto Civil Municipal no se ha pronunciado frente a los recursos de reposición y en subsidio queja que presentó la parte ejecutante contra el auto que ordenó levantar la medida de embargo, por lo que afirmó que en el caso que se levante la medida ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, se encontraría imposibilitado de ordenar el pago.

medida de embargo, por lo que afirmó que en el caso que se levante la medida ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, se encontraría imposibilitado de ordenar el pago. 4Radicación n.° 109303

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Por su parte, Martha Cecilia Vaquiro y Luz Maritza Ávila Leal requirieron negar la solicitud de resguardo poniendo de presente que la medida decretada no es sobre una pensión sino sobre una decisión judicial. Que el Juzgado Quinto Civil Municipal, expuso que el 6 de octubre de 2023 ordenó el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en que la medida recaía sobre mesadas pensionales, decisión contra la cual advirtió que la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que con proveído de 24 de mayo de 2024 no se repuso la decisión y negó el de apelación por ser un proceso de única instancia, decisión que fue recurrida y en subsidio queja, mismos que afirmó no ha sido resueltos. Agregó que en el caso del accionante no se han vulnerados sus derechos fundamentales comoquiera que los dineros corresponden a una indemnización e indexación monetaria e intereses de los dineros correspondientes a las mesadas pensionales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Lo anterior, en razón a que consideró que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que el accionante dejó vencer las

el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Lo anterior, en razón a que consideró que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que el accionante dejó vencer las oportunidades legales a fin de procurar el amparo de sus derechos fundamentales, pues encontró que «inicialmente se negó el levantamiento de la medida cautelar –auto 17 de abril de 2023 rad. 201100594-00-, y la parte interesada guardó silencio, no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, esto es, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación»; además consideró que «al interior del proceso ejecutivo 2022-00847-00 que se sigue en el Juzgado 5 Civil Municipal de Florencia, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar -6 de octubre de 2023decisión que de igual manera no ha cobrado firmeza, pues como 5Radicación n.° 109303 SCLAJPT-12 V.00 se visualiza en el expediente dicho auto fue objeto de recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, los cuales no han sido resueltos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, peticionando que se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, acceder a su solicitud de resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

peticionando que se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, acceder a su solicitud de resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se le ordene a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, paguen a su favor el valor de $49.000.000 los cuales se encuentran embargados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 6Radicación n.° 109303 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Julio César Castro Monje se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que se encuentra afectado por las medidas emitidas por las autoridades judiciales censuradas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 109303

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 109303

SCLAJPT-12 V.00

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia emitida relacionada con la medida de embargo cuestionada es la emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, de fecha 24 de mayo de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 27 de agosto de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe indicarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no se satisface el requisito de subsidiaridad, lo anterior toda vez que, a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la apelación del proveído que ordenó el levantamiento de la medida cautelar alegada, razón por la cual la acción resulta prematura la acción constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por

negó la apelación del proveído que ordenó el levantamiento de la medida cautelar alegada, razón por la cual la acción resulta prematura la acción constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelvan los citados recursos propuestos por la parte ejecutante en el curso del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, 8Radicación n.° 109303 SCLAJPT-12 V.00 hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que

Finalmente, debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de declararla improcedente en razón a que no cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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