CSJ - STL15597-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15597-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15597-2024 Radicación n.° 109369 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NORMA MOSQUERA MOSQUERA y ALCADIA GONZÁLEZ PALACIO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ , trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho cuestionado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109369
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Las ciudadanas Norma Mosquera Mosquera y Alcadia González Palacio instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que las accionantes promovieron proceso de existencia y disolución de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Laureano Palacios
documental obrante en el plenario, se advierte que las accionantes promovieron proceso de existencia y disolución de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Laureano Palacios Palacios, el cual fue conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, autoridad que, en sentencia de 18 de abril de 2024 , negó las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y, en proveído de 6 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Quibdó admitió la alzada, indicando que se corría el traslado para la sustentación del recurso, so pena de declararlo desierto. Ante la falta de sustentación por la parte recurrente –hoy accionante-, la autoridad convocada profirió auto el 6 de agosto de 2024, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación en cuestión. Censuraron las convocantes que el tribunal accionado no les notificó de manera personal el auto que admitió el recurso de apelación por ellas interpuesto, y, en ese sentido, señalaron que no tuvieron la oportunidad de sustentar la alzada, pues, se enteraron del mismo hasta el 22 de agosto del año 2024, cuando el abogado que representa la contraparte les allegó un memorial en donde se observaba la decisión que declaró desierto el recurso. 2Radicación n.° 109369
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Resaltaron que la notificación debió hacerse de manera personal, «de conformidad con lo establecido por la ley 2213 de 2022, articulo 8,
recurso. 2Radicación n.° 109369
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Resaltaron que la notificación debió hacerse de manera personal, «de conformidad con lo establecido por la ley 2213 de 2022, articulo 8, teniendo el tribunal acceso al expediente, donde se encuentra toda la información». Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2024, emitida por el tribunal convocado, y, en su lugar, se ordene notificar en debida forma el proveído de 6 de mayo de 2024 y se les dé la oportunidad de sustentar la alzada ante esa autoridad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 27 de agosto de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó reiteró que su argumento para declarar desierto el recurso de apelación fue que la parte recurrente dejó pasar en silencio el término legal del que disponía para argumentar su inconformidad con el fallo de primera instancia, basándose, entre otras, en la reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia CSJ STC9311-2024
del que disponía para argumentar su inconformidad con el fallo de primera instancia, basándose, entre otras, en la reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia CSJ STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. De esa manera, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de las gestoras. 3Radicación n.° 109369
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El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina indicó que según jurisprudencia reciente de la Sala Laboral de esta Corporación es necesaria la sustentación ante el juez de segunda instancia del recurso de apelación. A su vez, mencionó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad para atacar providencias judiciales, y, por ende, solicitó se declare su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor de la acción no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que pretende se ordene dejar sin efectos, aunado a que no se evidenció vulneración alguna por parte de la autoridad accionada en el trámite de notificación del proveído de fecha 6 de agosto de 2024, pues se practicó por estado electrónico número 89 de 8 de ese ese mismo mes y año.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, las accionantes la impugnaron con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, y
de ese ese mismo mes y año.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, las accionantes la impugnaron con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, y resaltaron que la notificación por estados electrónicos no es la más eficaz y garantista, toda vez que, al tener acceso al expediente, donde se encontraban los correos de notificación, debió ser ahí que se notificara la decisión. En ese orden de ideas, manifestaron que la Corte Constitucional ha indicado que «la notificación personal es el medio más garantista para asegurar que las partes tengan conocimiento efectivo de las decisiones judiciales y puedan ejercer sus derechos de defensa de manera adecuada».
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Aunado a lo anterior, enfatizó en que su reproche, diferente a lo interpretado por el juez constitucional de primera instancia, es frente a la forma de notificación «del auto de sustentación de fecha 14 de mayo de año en curso, que no permitió que esta apoderado, sustentara el recurso de apelación. Como se indicó, éste debió haberse hecho de forma personal».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que las promotoras pretenden se deje sin efecto la providencia de providencia de auto el 6 de agosto de 2024 -mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación-, 5Radicación n.° 109369 SCLAJPT-12 V.00 emitido por el tribunal convocado, y, en su lugar, se ordene notificar en debida forma el proveído de 6 de mayo de 2024 y se les dé la oportunidad de sustentar la alzada ante esa autoridad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Norma Mosquera Mosquera y Alcadia González Palacio se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandantes en el proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que efectuó las actuaciones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. 6Radicación n.° 109369
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha que tuvo conocimiento del auto que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, 22 de agosto del año 2024, hasta la presentación de la acción de tutela, que se radicó el 26 de agosto hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada la pretensión elevada por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que no se acata la exigencia de la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el convocante no propuso el incidente de nulidad por indebida notificación del auto de fecha 6 de mayo de 2024, mecanismo que se encontraba a su alcance. Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta
que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta 7Radicación n.° 109369 SCLAJPT-12 V.00 manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que fuera estudiada por el juez natural su teoría de indebida notificación, e incluso, se evidencia igualmente que el mismo omitió interponer recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, empero , por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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