CSJ - STL15597-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15597-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15597-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por A.A.A.A.1 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 13001-31-05-005-2024-10004-02.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos

1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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fundamentales «a la salud, identidad de género, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso », presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,

fundamentales «a la salud, identidad de género, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso », presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer de la acción de tutela que la aquí promotora presentó contra Mutual Ser E.P.S, Caminos I.P.S., el Hospital Local de Cartagena de India s y la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se ordenara «de manera inmediata y urgente» la realización del procedimiento quirúrgico denominado «aumento bilateral de mamas» en atención a su proceso de reafirmación de género.

Por sentencia de 18 de enero de 2024 , el a quo constitucional negó el amparo deprecado tras determinar que «el procedimiento solicitado no cuenta con orden médica que lo prescriba como tratamiento necesario para la salud de la paciente»; i nconforme con la citada determinación, la accionante presentó recurso de impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura que, el 28 de marzo de 2025 , revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo parcial de las pretensiones, así:

1° CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, identidad de género y libre desarrollo de la personalidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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de la accionante AVRIL DIOR RODRÍGUEZ OSORIO, conforme a

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de la accionante AVRIL DIOR RODRÍGUEZ OSORIO, conforme a las consideraciones expuestas.

2° En consecuencia, ORDENAR a MUTUAL EPS-S que, a través de su representante legal, active la ruta médica y administrativa correspondiente para el proceso de afirmación de género de la accionante A.A.A.A, remitiéndola a una valoración integral por junta médica de especialistas, de tal manera que determinen cuáles son los tratamientos, procedimientos y demás servicios que esta requiere, y su aptitud para recibirlos, de cara a las patologías que pueda presentar, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

3° NEGAR el amparo constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con la orden de realiza ción de la cirugía denominada mamoplastia de aumento bilateral y el suministro de tratamiento integral, conforme las consideraciones expuestas en esta decisión.

La promotora del amparo censuró la precitada determinación pues afirmó que si bien, el fallo fue parcialmente favorable a sus intereses, lo cierto era que el Tribunal no accedió a ordenar la realización de la cirugía peticionada, circunstancia que, en su sentir, implica el «desconocimiento [de la] jurisprudencia consolidada para personas transgénero que establece que estos procedimientos son funcionales, no estéticos ». Asimismo, criticó que la providencia se «limitó a ordenar valoración sin garantizar que los resultados de dicha valoració n fueran efectivamente implementados».

Lo anterior, por cuanto indicó que si bien Mutual Ser E.P.S ya cumplió la orden de tutela en el sentido de convocar

providencia se «limitó a ordenar valoración sin garantizar que los resultados de dicha valoració n fueran efectivamente implementados».

Lo anterior, por cuanto indicó que si bien Mutual Ser E.P.S ya cumplió la orden de tutela en el sentido de convocar la junta médica y efectuar el procedimiento de rigor, lo cierto que no se le ha autorizado la cirugía con fundamento en que, en el fallo censurado, solamente se amparó respecto a la valoración médica pero no a la realización de la cirugía , deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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allí que, al haberse negado esa pretensión, se limitó el goce de sus derechos.

Conforme lo anterior, la promotora acude al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se « declare que la sentencia de 28 de marzo de 2025 adolece de falta de enfoque diferencial de género y desconoce la jurisprudencia constitucional vinculante».

Asimismo, requirió que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue «las fallas sistemáticas en la protección de derechos de personas transgénero».

La acción de tutela ingresó al despacho ponente el 9 de septiembre del año en curso y, por auto de la misma fecha, se escindieron los reproches realizados contra Mutual Ser E.P.S. y se asumió su conocimiento únicamente en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la que se ordenó comunicar a la accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso

E.P.S. y se asumió su conocimiento únicamente en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la que se ordenó comunicar a la accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado , Karen Paola Villal ba Villamil, quien dijo actuar como representante legal de Caminos IPS SAS, allegó memorial; sin embargo, no presentóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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documento que le acredite la calidad invocada , razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Carta gena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional acusado y se opuso a las pretensiones del libelo; asimismo compartió acceso a las diligencias.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se advierte que la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de 28 de marzo de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a la totalidad de sus pretensiones.

Igualmente, requirió que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación para que in vestigue «las fallas sistemáticas en la protección de derechos de personas transgénero».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende la accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó la Sala Laboral convocada en el fallo de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, por las razones que se pasan a explicar. Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso

las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se d esconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actú a con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos lo s requisitos procesales y

revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos lo s requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podríanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podríanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad convocada, al considerar que dicha determinación « adolece de falta de enfoque diferencial de género y desconoce la jurisprudencia constitucional vinculante» por cuanto no accedió a ordenar la realización del procedimiento quirúrgico allá peticionado.

Aunado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento

hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistenci a en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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Asimismo, se encuentra que una vez consultado el expediente de tutela, se logra evidenciar que el cartulario fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 9 de mayo de 2025, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T111383902 fue enviado a la sala de selección el 3 de junio siguiente, no siendo seleccionado por auto del 26 de junio, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que l a promotora hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» al configurarse la cosa juzgada constitucional, situación que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por último, frente a la solicitud que presentó la tutelista en relación con la compulsa de copias ante la Procuraduría

situación que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por último, frente a la solicitud que presentó la tutelista en relación con la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigue « las fallas sistemáticas en la protección de derechos de personas transgénero», debe decirse que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si la accionante considera necesaria la intervención de otras

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T111 38390&lista=datosExpedientes_1757432689234Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

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autoridades, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: A.A.A.A

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01977-00

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

SCLAJPT-02 V.00 2

cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos

únicamente de ella.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto p orque considero que no es acertado señalar que l a convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En este mismo orden, debo indicar que no comparto lo decidido mediante auto de 9 de septiembre de 2025, en el queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00 2

el magistrado ponente escindió los reproches que la tutelante dirigió contra Mutual Ser E. P. S . y asumió únicamente el conocimiento en cuanto a las censuras endilgadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Esto último, porque la citada EPS conformó el contradictorio en los trámites que originaron el reclamo ; por tanto, los hechos de la tutela le eran extensivos, con lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y a las reglas de reparto previstas en el numeral 11 del Decreto 333 de 2021, las censuradas en su contra debió también conocerlas la Sala.

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Magistrada

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n°. 11001-02-05-000-2025-01977-00 Acta 34

A.A.A.A.1 vs SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Con el debido respeto que merecen los pronunciamientos de esta corporación y tal como lo expresé en la sesión de 17 de septiembre de 2025, manifiesto que comparto la decisión mayoritaria de declarar improcedente el amparo aquí solicitado.

No obstante, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la escisión de los reproches formulados contra Mutual Ser EPS y, en ese orden, haber asumido únicamente el conocimiento de las censuras

1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de

personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00 2 dirigidas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena, por las razones que a continuación expongo:

La actuación cuestionada comprende de manera integral dos aspectos: el primero , la orden impartida a la referida EPS para activar la ruta de atención dentro del proceso de reafirmación de género solicitada por el o la tutelante y, el segundo , la decisión del juez de segunda instancia que negó la práctica de la cirugía mamaria solicitada con anterioridad ante la entidad de salud.

En efecto, tanto los reproches contra la EPS como las censuras frente al fallo judicial tienen origen en una misma causa petendi y en un idéntico contexto fáctico: la solicitud de acceso a un procedimiento quirúrgico para la reafirmación de género de la o el actor. Por ello, no resulta jurídicamente viable escindir lo que constituye un mismo núcleo de hechos y pretensiones, pues ello rompe con el principio de unidad de la causa que rige las acciones constitucionales.

En esa medida, si Mutual Ser EPS integra el contradictorio en el consecutivo objeto de censura, carece de sentido promover una tutela independiente para que sea conocida por un juez municipal, quien, incluso, podría eventualmente remitir la actuación a esta corporación por razones de competencia. Tal proceder no solo genera

sentido promover una tutela independiente para que sea conocida por un juez municipal, quien, incluso, podría eventualmente remitir la actuación a esta corporación por razones de competencia. Tal proceder no solo genera duplicidad procesal, sino que también desconoce el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los principios de eficacia y economía procesal , así como lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00 3 reglas de reparto previstas en el numeral 11 del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021; aspectos ampliamente abordados por la Corte Constitucional, entre otras, en auto CC AC13992024.

En particular, no debe perderse de vista que los reparos dirigidos contra la referida EPS fueron examinados en el fallo de tutela cuestionado. Con lo cual, es evidente que no se tratan de asuntos aislados, sino de una controversia unitaria que debía resolverse de manera integral.

Además, dividir el conocimiento de la acción constitucional podría dar lugar a decisiones contradictorias entre jueces de distinta jerarquía, lo que no solo incrementa la inseguridad jurídica, sino que también desconoce la finalidad de la tutela como mecanismo de protección inmediata.

A su vez , la mencionada corporación de cierre de la jurisdicción constitucional ha sido enfática en sostener que «los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado» y, a su vez, ha manifestado que resulta «inaceptable escindir la acción de tutela a efectos de proferir

judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado» y, a su vez, ha manifestado que resulta «inaceptable escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema» (Auto CC AC1399-2024).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01977-00 4 Por tanto, en casos como el que ocupó la atención de la sala, de acuerdo con lo señalado, correspondía a la autoridad judicial cognoscente d

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