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CSJ - STL15598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15598-2022 Radicación n.° 99971 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUIS JAVIER MEDINA PULGARÍN contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN ; trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso 2019-00147, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99971

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De los documentos allegados al plenario y de los supuestos fácticos esgrimidos en el escrito genitor, se tiene que Gonzalo Adolfo García Chigua presentó demanda declarativa de nulidad de escritura pública en contra de Luis Javier Medina Pulgarín y Cristian Castrillón Pulgarín, con el fin que se declarara la nulidad del acta notarial No. 694 del

declarativa de nulidad de escritura pública en contra de Luis Javier Medina Pulgarín y Cristian Castrillón Pulgarín, con el fin que se declarara la nulidad del acta notarial No. 694 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual adquirieron un inmueble en común y proindiviso «respecto a un porcentaje equivalente al 1.8% correspondiente a 500 metros de tierra, y no como se había advertido en el mismo que se trataba de 5%». El 25 de febrero de 2021 el juez de primer grado, luego de surtir las etapas de rigor, acogió las pretensiones propuestas frente al demandado Cristian Camilo Castrillón y desestimó las dirigidas en contra del aquí convocante. El extremo allá demandante presentó apelación y el tribunal enjuiciado, en sentencia del 6 de diciembre de ese mismo año, la revocó parcialmente, pues consideró que las súplicas reclamadas respecto de Luis Javier Medina Pulgarín, también debían otorgarse. El tutelante censuró el fallo de segundo grado, en tanto consideró que el colegiado accionado incurrió en diversos errores, por cuanto: i) se extralimitó al conceder más allá de lo pedido por el demandante en su escrito demandatorio y, además, por interpretar erróneamente el libelo; ii) hizo una valoración probatoria inadecuada de las pruebas que se allegaron, al deducir indicios que no fueron estudiados por el a quo; y, iii) porque las pretensiones dirigidas en su contra 2Radicación n.° 99971

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allegaron, al deducir indicios que no fueron estudiados por el a quo; y, iii) porque las pretensiones dirigidas en su contra 2Radicación n.° 99971 SCLAJPT-12 V.00 carecían de soporte fáctico y jurídico. Para efectos de justificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, señaló que el 16 de febrero hogaño, el juez primigenio profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, así como que el 8 de marzo siguiente, se liquidaron las cosas, por lo que debía entenderse que las instancias habían terminado en esta última data. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, revocar «la sentencia de segunda instancia y se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se resguardó en la legalidad de su proceder, por lo que hizo referencia al contenido del pronunciamiento que desató la contienda objeto de reclamo. Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad relacionó los datos de contacto de los vinculados y allegó el link de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 99971

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Gonzalo Adolfo García Chigua, demandante en el declarativo que nos convocó, señaló que las determinaciones

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Gonzalo Adolfo García Chigua, demandante en el declarativo que nos convocó, señaló que las determinaciones cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico aplicable, así como estuvieron soportadas en las pruebas allegadas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, negó «por improcedente» la tutela instada, al considerar que: Frente a lo planteado, advierte esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha de emisión del proveído criticado -6 de diciembre de 2021y la de interposición del amparo -5 de agosto de 2022han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción. Luego, hizo alusión a las razones justificables para ampliar el término atrás citado y acotó: Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque el promotor adujo que debían tenerse en cuenta las fechas de las decisiones de 16 de febrero y de 8 de marzo de 2022, por las cuales el fallador de primer nivel dictó la orden de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de las costas, dicho argumento

de 8 de marzo de 2022, por las cuales el fallador de primer nivel dictó la orden de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de las costas, dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que la resolución censurada, como se indicó, fue proferida el 6 de diciembre de 2021 y para la presentación del amparo constitucional no era indispensable esperar a que el Juzgado emitiera los autos aludidos, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, hizo énfasis en que el examen de la inmediatez, «obedeció a una

4Radicación n.° 99971 SCLAJPT-12 V.00 interpretación errónea del requisito en tanto se entendió que el mismo opera [ba] cuando se termina [ban] las etapas posteriores a la emisión de la sentencia, como fue la orden de “obedézcase y cúmplase” como las costas procesales, dando así por el parte tutelante (sic) contado los términos para dicho ejercicio».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado de la Sala). 5Radicación n.° 99971

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Cabe recordar que ya la Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que

encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así pues, cabe precisar, de entrada, que el caso de marras no cumple con el requisito de inmediatez referido, toda vez que la decisión denunciada y que zanjó el asunto objeto de debate, data del 6 de diciembre del año 2021 y la parte actora sólo acudió al juez constitucional hasta el 8 de agosto hogaño, según acta de reparto, esto es, después de transcurridos 8 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el mencionado presupuesto. Ahora, es imperioso resaltar que, si bien la parte convocante hace alusión, en su impugnación, que el examen

cumplió con el mencionado presupuesto. Ahora, es imperioso resaltar que, si bien la parte convocante hace alusión, en su impugnación, que el examen de la inmediatez, « obedeció a una interpretación errónea del 6Radicación n.° 99971 SCLAJPT-12 V.00 requisito en tanto se entendió que el mismo opera [ba] cuando se termina [ban] las etapas posteriores a la emisión de la sentencia, como fue la orden de “obedézcase y cúmplase” como las costas procesales, dando así por el parte tutelante (sic) contado los términos para dicho ejercicio» ; dicho argumento no es de recibo, pues se ha señalado que aquel presupuesto de procedibilidad debe contarse a partir del momento en que ocurrió la presunta actuación irregular, más cuando se trata de una sentencia judicial. Es así que, se insiste, como no se cumple con el presupuesto alegado y la parte interesada no logra justificar que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esta autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la

constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 7Radicación n.° 99971

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En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto a la improcedencia, por las razones enlistadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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