CSJ - STL15598-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL15598-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15598-2025 Radicado n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00 Acta 25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Cumplido lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en proveído CSJ ATP964-2025, esta Corporación se pronuncia respecto de la acción de tutela que ECOPETROL S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Ecopetrol S.A. acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como la aplicación del principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que los fundamentos fácticos expuestos en respaldo de la tutela tienen relación con el proceso ordinario laboral que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelantó contra Ecopetrol S.A., con el fin que se declarara ineficaz su despido «por no haberse cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Herrera adelantó contra Ecopetrol S.A., con el fin que se declarara ineficaz su despido «por no haberse cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

En aquel juicio, de manera principal, el demandante solicitó que se condenara a la encausada reintegrarlo y pagarle los salarios compatibles con el reintegro, así como los bonos extralegales correspondientes a los años 2005 y 2006, «aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago».

En subsidio, pidió declarar que la liquidación de su contrato de trabajo no se calculó correctamente, en lo que respecta al monto de la indemnización por despido injusto y, por tanto, se condenara a la encausada a pagarle los valores adecuados, «aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago».

El citado asunto se asignó en primer grado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , bajo el número de radicado 11001310500920090041100, autoridad que profirió sentencia de 6 de agosto de 2010, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Ecopetrol S.A. y, enRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 3 consecuencia, la absolvió de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

El demandante apeló la anterior decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-12 V.00 3 consecuencia, la absolvió de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

El demandante apeló la anterior decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada en fallo de 18 de enero de 2012, en el que revocó parcialmente lo definido por el a quo en lo concerniente al reajuste de la indemnización por despido injusto y a la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante Sánchez Herrera (i) $36.215.684 por concepto de rea juste de la indemnización por despido sin justa causa y (ii) «la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006».

En respaldo de la segunda condena, el ad quem reflexionó:

[E]n torno al reintegro, (…) el actor perseguía la aplicación del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (artículo 65 del CST), (…). En este sentido, la empresa resolvió «dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo suscrito(…)» , a partir del 12 de junio de 2006 (exclusive), en donde nada se dijo sobre el estado de las cotizaciones a la seguridad social ni la parafiscalidad de los salarios.

[N]o existían otras pruebas que demostraran que ECOPETROL

(exclusive), en donde nada se dijo sobre el estado de las cotizaciones a la seguridad social ni la parafiscalidad de los salarios.

[N]o existían otras pruebas que demostraran que ECOPETROL hubiera informado al demandante sobre estos derechos dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sino que la misma se produjo el 1° de junio de 2009, es decir, 3 años después de este hecho, con lo que, (…) la demandada incumplió lo contenido en la norma invocada por el actor.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Sobre lo anterior, y de acuerdo a lo alegado por la demandada, (…) si bien ésta se encontraba exonerada para cotizar al sistema, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaba que a la terminación contractual omitiera informar la situación del trabajador sobre la seguridad social y la parafiscalidad y por ello, era obligatorio que aportara los comprobantes de pago, pues la sola declaración de los mismos no era suficiente para su exoneración. (…) que aun dejando de lado esa omisión, el empleador sí tenía la obligación de informar el estado de pagos de la «parafiscalidad», de la cual no estaba exento y cumplió con casi 3 años de mora.

En desacuerdo con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL2339-2018 de 20 de junio de 2018, no la casó.

Concluido el trámite ordinario, el demandante presentó

Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL2339-2018 de 20 de junio de 2018, no la casó.

Concluido el trámite ordinario, el demandante presentó demanda ejecutiva contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se librara orden de pago a su favor por las condenas impuestas.

Al citado proceso coercitivo se le asignó el radicado 11001310500920190087600 y e l Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 6 de marzo de 2020; decisión que el Tribunal accionado confirmó en providencia de 26 de marzo de 2021.

Ecopetrol S.A. propuso la excepción de pago de la obligación y, en auto de 11 de julio de 2022, el a quo la declaró no probada y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación que el Tribunal confirmó en proveído de 16 de septiembre de 2022.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 5

Posteriormente, en decisión de 20 de febrero de 2020, el a quo aprobó la liquidación del crédito en cuantía de tres mil setenta y cinco millones ciento dos mil ochocientos pesos «$3.075.102.800», por concepto de indemnización moratoria en los términos del parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2022 , advirtiendo que, con todo, la misma seguía causándose.

Código Sustantivo del Trabajo, causada durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2022 , advirtiendo que, con todo, la misma seguía causándose.

Ecopetrol S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez de primer grado resolvió desfavorablemente el mecanismo de defensa horizontal en decisión de 31 de agosto de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha determinación en auto de 22 de marzo de 2024.

Ecopetrol S.A. acudió a la presente tutela, por considerar que el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores al proferir el auto de 22 de marzo de este año, por medio del cual confirmó la liquidación del crédito, ya que, a su juicio, dicho Colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que, según afirma, el valor aprobado por concepto de indemnización moratoria no se ajusta a la realidad probatoria, pues nada debe al ciudadano Ezequiel Arturo Sánchez Herrera.

Con fundamento en lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y,Radicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 6 como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 22 de marzo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que profiera uno de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE

dictado por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 22 de marzo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que profiera uno de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE

La presente tutela se radicó el 27 de junio de 2024 y esta Sala avocó su conocimiento mediante auto de 2 de julio siguiente, en el que ordenó notificar al Tribunal convocado y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad legal, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas ante dicho estrado y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del litigio cuestionado.

Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que obró como ponente del auto que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, se opuso a la prosperidad del ruego, al considerar que la decisión censurada no contiene desafueros que conlleven a su revocatoria.

Mencionó que en el proceso ejecutivo laboral no se incurrió en yerro, dado que el auto en mención se ajustó a lo dispuesto en las sentencias declarativas base de recaudo, asíRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 7 como al mandamiento de pago, al proveído que ordenó seguir adelante la ejecución y a las disposiciones legales que regían el asunto.

Concluido el respectivo procedimiento, esta Sala

SCLAJPT-12 V.00 7 como al mandamiento de pago, al proveído que ordenó seguir adelante la ejecución y a las disposiciones legales que regían el asunto.

Concluido el respectivo procedimiento, esta Sala profirió sentencia CSJ STL9043-2024 de 9 de julio de 2024, en la que concedió el amparo, dejó sin efecto el auto de 22 de marzo de 2024 que el Tribunal accionado profirió en el marco del proceso ejecutivo laboral objeto de queja y ordenó la expedición de un proveído de reemplazo ajustado a lo considerado en la prenombrada providencia.

Inconforme, la magistrada del Tribunal accionado que tiene a su cargo el proceso ejecutivo laboral impugnó esa decisión y, en decisión CSJ ATP2166-2024 de 3 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal consideró que se «omitió vincular [a la acción tuitiva] al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», por tanto, decretó por primera vez la nulidad del trámite constitucional, «desde el auto que avocó conocimiento del caso hasta la sentencia del 9 de julio de 2024».

En virtud de lo anterior, esta Sala profirió providencia de 16 de diciembre de 2024, en la que ordenó rehacer la actuación declarada nula ; admitió nuevamente la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las demás partes e

constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado conRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 8 el radicado n.º 11001 -31-05-009-2019-00876-00, objeto de reparo.

Dentro de su oportunidad, la misma togada del Tribunal convocado insistió en que no incurrió en defecto alguno al proferir el auto de 22 de marzo de 2024, mediante la cual «confirmó la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado de conocimiento».

Por su lado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió su desvinculación, por estimar que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá a llegó el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito ejecutivo objeto de censura.

Recibidas las intervenciones pertinentes, esta Corte profirió sentencia - STL639-2025 de 15 de enero de 2025 -, en la que resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído que la Sala Laboral

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 22 de marzo de 2024, en el proceso judicial que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelanta contra Ecopetrol S.A.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado accionado que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que la parte tutelante presentó contra elRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 9 auto 20 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito al interior del pleito ejecutivo con radicado No. 2019 -00876, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.

[…]

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el vinculado Ezequiel Arturo Sánchez Herrera impugnaron la decisión, recurso concedido mediante auto de 14 de febrero de 2025.

Remitido el expediente a la homóloga Penal, para lo de su cargo, dicha autoridad profirió decisión CSJ ATP9642025, en la que consideró que:

[…] para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, el juez constitucional requiere contrastar lo ocurrido en el proceso ejecutivo con lo debatido en el

2025, en la que consideró que:

[…] para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, el juez constitucional requiere contrastar lo ocurrido en el proceso ejecutivo con lo debatido en el proceso ordinario, habida cuenta de que el primero encuentra su causa en el segundo.

Por esta razón, la Sala concluye que la discusión sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales de ECOPETROL está ligada a la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral e interesa a la autoridad que la profirió [énfasis fuera del texto original].

Con fundamento en dicho razonamiento, decretó por segunda vez la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional. En esta ocasión, para que se integrara el contradictorio con la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que precedió al juicio ejecutivo censurado - 2019-00876-.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 10

Además, la homóloga penal precisó que la autoridad llamada a integrar el contradictorio en la forma descrita y rehacer el trámite constitucional de primera instancia, continuaba siendo esta Sala de Casación Laboral. En apoyo de tal discernimiento, indicó:

[…] la Sala considera procedente retornar el proceso a la Sala de Casación Laboral para rehacer el trámite con la vinculación de la Sala de Descongestión Laboral, por cuanto el asunto le fue repartido inicialmente a dicha autoridad y esta aceptó la competencia, con lo cual se configura el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual:

Sala de Descongestión Laboral, por cuanto el asunto le fue repartido inicialmente a dicha autoridad y esta aceptó la competencia, con lo cual se configura el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual:

[S]i un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, ya que de lo contrario se afectaría gravemente el fin de la acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería el artículo 86 superior, el cual otorga competencia a todos los jueces de la República para este tipo de casos […]

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral es competente para resolver la presente acción, conforme con lo dispuesto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, pues no se advierte que se hubiera producido un reparto caprichoso o arbitrario, único criterio admitido por la jurisprudencia constitucional para variar la asignación (cf. CC A336 -22). En ese orden, la Sala considera que debe darse prioridad al carácter urgente de la acción de tutela, y remitirlo a la Sala de Casación Laboral para que rehaga el trámite con la intervención de todos los sujetos interesados.

En cumplimiento de lo mencionado, se profirió auto de 19 de junio de 2025, por medio del cual se corrió traslado de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Ezequiel Arturo Sánchez Herrera y a las demás autoridades, partes e intervinientes en los

la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Ezequiel Arturo Sánchez Herrera y a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral n.° 11001310500920090041100Radicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 11 y ejecutivo laboral n.° 11001310500920190087600, seguido a continuación del primero.

Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días siguientes, se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitieran las pruebas y documentales que consider aran necesarias en ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción.

Del mismo modo, enteró de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, en el mismo término mencionado en el numeral anterior – 2 días – se pronunciaran en el sentido que estimaran pertinente.

Finalmente, requirió a los despachos judiciales accionados para que allegaran copia íntegra de los expedientes digitales de los procesos declarativo y ejecutivo previamente identificados, que originaron la presente queja.

En el lapso mencionado, un profesional especializado del Tribunal accionado incorporó al expediente copia digital de los procesos descritos en el párrafo anterior. Asimismo, de los fallos de tutela STL15976-2022 y STP7588-2023, en los que se conoció de un reparo anterior, formulado contra el

de los procesos descritos en el párrafo anterior. Asimismo, de los fallos de tutela STL15976-2022 y STP7588-2023, en los que se conoció de un reparo anterior, formulado contra el auto que resolvió las excepciones en el proceso ejecutivo.

Por su parte, el apoderado judicial de Ezequiel Arturo Sánchez Herrera , demandante en los juicios ordinario yRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 12 ejecutivo aludidos, describió las actuaciones allí adoptadas y defendió la legalidad de las mismas.

Agregó que el proceder de Ecopetrol S.A. denota una intención de «convertir irregular e insólitamente en tercera instancia el proceso ejecutivo , confundir a los funcionarios judiciales» y sustraerse del pago de la sanción moratoria que le fue impuesta en los fallos declarativos, la cual , en su parecer, «hoy en día continúa causándose porque corre hasta que se pruebe el pago de [los] parafiscales» y, por tanto, su poderdante tiene derecho a la cuantía diaria de «$523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, la debida forma, el pago de los aportes» , cifra que a la fecha supera los tres mil millones de pesos.

Por último, destacó que, «sin restarle importancia a lo anteriormente planteado, es de anotar que los hechos expuestos en la acción de amparo ya fueron debidamente superados» con el cumplimiento del primer fallo de tutela CSJ

Por último, destacó que, «sin restarle importancia a lo anteriormente planteado, es de anotar que los hechos expuestos en la acción de amparo ya fueron debidamente superados» con el cumplimiento del primer fallo de tutela CSJ STL9043-2024 de 9 de julio de 2024 (declarado nulo por la Sala de Casación Penal) y pidió declarar quebrantado el requisito de inmediatez.

Finalmente, señaló que:

[…] si se considera que el auto proferido por la accionada fue cobijado por la nulidad decretada y su despacho otorga el amparo, al no existir nuevos hechos, la decisión de su despacho seria la misma que hoy día fue anulada; se debería estudiar nuevamente el t ítulo y el acervo probatorio, por su parte, la decisión de la accionada tampoco podrá variar debiendo proferir una decisión similar a la que ya tomó, confirmar el auto atacado, pues ninguno de los elementos de juicio que le llevaron aRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 13 confirmar su decisión ha cambiado; el t [í]tulo y el acervo probatorio siguen siendo los mismos y por ende la decisión deberá ser en idéntico sentido.

Un funcionario de la Procuraduría General de la

Nación informó que:

No es la Procuraduría General de la Nación, la causante del daño o perjuicio a los Derechos Fundamentales que la parte actora asegura le han sido vulnerados o que se pretenden vulnerar por la omisión o actuación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

o perjuicio a los Derechos Fundamentales que la parte actora asegura le han sido vulnerados o que se pretenden vulnerar por la omisión o actuación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT[Á].

[Tampoco] es la institución que ha vulnerado ninguno de los derechos ni garantías constitucionales del accionante, no encuentra esta ningún fundamento fáctico ni jurídico o necesidad alguna para la vinculación del Ministerio Público, en atención que del derecho reclamado no es susceptible de órdenes con la sentencia que resuelva de fondo la solicitud de protección presentada por el Accionante, al no tener interés alguno dentro de lo pretendido por el accionante.

La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a cada una de las decisiones adoptadas en los procesos ordinario y ejecutivo laboral, como también a las actuaciones de la presente tutela, cumplido lo cual, pidió negar el amparo y remitió el link del expediente digital.

En ese orden, verificado el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, se procede a resolver de conformidad con las siguientesRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 14

III. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los hechos que sustentan la petición de amparo constitucional y que fueron narrados en la parte histórica de esta decisión, por orden metodológico la Sala comenzará por analizar (1) la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.

Acto seguido y dada la temática que subyace al reclamo

la parte histórica de esta decisión, por orden metodológico la Sala comenzará por analizar (1) la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.

Acto seguido y dada la temática que subyace al reclamo de la entidad accionante, abordará (2) el contenido del parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación del mismo de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y (3) el caso concreto.

1. La acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales

Sea lo primero recordar que e l artículo 86 de la Carta

Política establece que:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La interposición de dicho instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, enRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 15 sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la

cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

La legitimación en la causa por activa exige que quien presenta la tutela tenga un interés cierto, claro y directo en la controversia.

La legitimación en la causa por pasiva requiere que la tutela se interponga contra la persona de derecho público o privado que cuente con aptitud o capacidad legal para ser demandada, bien sea porque es la presunta responsable de los hechos transgresores o es la llamada a responder por las pretensiones.

La inmediatez presupone que la tutela sea presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Este es un requisito que p uede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponenteRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 16 para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como su debilidad manifiesta, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC

T-033-2010).

para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como su debilidad manifiesta, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC

T-033-2010).

La relevancia constitucional consiste en que la tutela debe versar sobre un asunto que involucre derechos superiores y no meramente legales o económicos o de exclusiva competencia de los jueces naturales.

La subsidiariedad implica que el instrumento de resguardo solo proce da en dos eventos : primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger sus garantías superiores o, segundo, cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos ni eficaces.

Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

El denominado efecto determinante de la irregularidad procesal radica en que, cuando lo cuestionado por vía tuitiva es una irregularidad de tal naturaleza, ocurrida en un trámite judicial, aquella debe tener incidencia en la sentencia que ponga fin al litigio.

La identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración propende porque el actor exponga conRadicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 17 suficiencia y claridad los fundamentos de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales.

La exigencia relativa a que no se cuestione a través de

SCLAJPT-12 V.00 17 suficiencia y claridad los fundamentos de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales.

La exigencia relativa a que no se cuestione a través de la tutela otra decisión de tutela, pretende que los errores en que puedan incurrir los jueces en este tipo de procedimientos no den lugar a tutelas posteriores indefinidas, pues pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.

Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

El defecto orgánico se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener competencia funcional o temporal para ello.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01037-00

SCLAJPT-12 V.00 18

El defecto procedimental puede ser absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno , o cuando pretermite las

SCLAJPT-12 V.00 18

El defecto procedimental puede ser absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno , o cuando pretermite las instancias pertinentes. También puede ser por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el funcionario profiere una providencia con apego excesivo a las formas y resta eficacia al derecho sustancial y a su obligación de impartir justicia.

El defecto fáctico tiene lugar cuando la providencia cuestionada se fundamenta en un error en la valoración, análisis o interpretación de las pruebas.

El defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes , declaradas inconstitucionales o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...