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CSJ - STL15599-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15599-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15599-2022 Radicación n.° 99935 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA DEL PILAR DÍAZ RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «pronta administración de justicia», presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 99935

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Del escrito genitor y del material allegado al plenario, se tiene que la actora promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; trámite que, en auto del 10 de septiembre de 2020, fue admitido. Que dicho pleito lo conoció, inicialmente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pero, en atención a una medida de descongestión ordenada por el Consejo Superior

septiembre de 2020, fue admitido. Que dicho pleito lo conoció, inicialmente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pero, en atención a una medida de descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Bogotá, fue enviado al homólogo cuarenta que, en proveído del 8 de marzo de 2022, ofició al primero con el fin de que allegara la diligencia de notificación que se hizo a las demandadas y a la ANDJE «en forma legible»; asunto que el estrado primigenio dio alcance, en julio de este año. Que, el 12 de julio hogaño, la accionante remitió al correo del despacho tutelado memorial en el que solicitó la «programación de fecha y hora de audiencia, atendiendo que las demandadas ya fueron debidamente notificadas» y porque, además, habían allegado las correspondientes contestaciones. La promotora afirmó que, al día de interposición del amparo, habiendo transcurrido «SESENTA Y DOS (62)» días de la petición para fijar fecha de diligencia y más de «SETECIENTOS CUARENTA Y TRES (743)» desde que fue admitida la demanda, no se había obtenido respuesta por parte del juzgador convocado. 2Radicación n.° 99935

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Corolario de lo anterior, rogó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta capital que «proceda a resolver la petición remitida» al correo

derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta capital que «proceda a resolver la petición remitida» al correo electrónico, el 12 de julio pasado «en la que solicitó se fije fecha y hora de audiencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 28 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, el titular del juzgado encausado, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron al interior del ordinario que nos convocó, señaló que el expediente ingresó al despacho y, en proveído de 29 de septiembre anterior, asumió el conocimiento, realizó la corrección del auto del 10 de septiembre de 2020, pues admitió la demanda contra Protección S.A. y concedió a Colpensiones el término de 10 días para que allegara copia íntegra del correo electrónico mediante el cual remitió la contestación del libelo. Informó que las razones por las cuales, a la fecha, había estado imposibilitado de dar continuidad al trámite procesal, se justificaban en la cantidad de asuntos pendientes por resolver que tenía asignados, pues en el año 2021 recibió, 3Radicación n.° 99935 SCLAJPT-12 V.00 junto con el caso de marras, alrededor de 800 procesos en estado de calificar contestaciones de demanda y llevar a cabo la programación de distintas audiencias del artículo 77 del

3Radicación n.° 99935 SCLAJPT-12 V.00 junto con el caso de marras, alrededor de 800 procesos en estado de calificar contestaciones de demanda y llevar a cabo la programación de distintas audiencias del artículo 77 del CPTSS. Además, hizo énfasis que, en la misma situación de la aquí tutelante, se encontraban alrededor de 200 procesos los cuales, «en la medida de lo humanamente posibles» se les estaba dando el trámite e impulso respectivo acorde con los recursos humanos y tecnológicos con los que contaba el despacho. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 6 de octubre hogaño, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de traer a colación jurisprudencia que abordaba el tema de la mora judicial, acotó que el estrado singular fustigado explicó de forma justificada la tardanza en la resolución de los asuntos que tenía a su cargo y, frente a la petición que elevó la convocante para que se fijara fecha y hora de audiencia, arguyó: [L]a misma no puede ordenarse debido a que actualmente está en curso un trámite procesal, consistente en el requerimiento a Colpensiones del correo por medio del cual se allegó la contestación de la demanda, por lo que hasta tanto no se surta este trámite, no es posible fijar la fecha para la realización de la audiencia. Además de lo anterior, esta Sala de Decisión no puede pasar inadvertido que el despacho dentro del presente trámite judicial ha surtido actuaciones tendientes a agilizar el proceso, a

este trámite, no es posible fijar la fecha para la realización de la audiencia. Además de lo anterior, esta Sala de Decisión no puede pasar inadvertido que el despacho dentro del presente trámite judicial ha surtido actuaciones tendientes a agilizar el proceso, a pesar de las novedades, la carga laboral que el despacho presenta lo cual está generando congestión judicial, que en manera alguna puede atribuírsele al accionado. 4Radicación n.° 99935

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De ahí que, concluyó: [S]i bien existe una mora judicial por parte del juzgado accionando, la misma es justificada en la medida que la tardanza en el impulso del proceso está relacionada con el exceso de carga laboral, situación que es de público conocimiento, pues es un problema estructural de la administración de justicia, además se presentaron inconsistencias dentro del expediente que venía desde el juzgado primigenio, por lo que el actuar de la accionada no puede considerarse negligente.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; para tales efectos, arguyó que el a quo no aportó prueba alguna que justificara la mora judicial; así mismo, que aquel no acreditó que hubiese realizado gestión alguna en aras de evitar la tardanza en la resolución de su caso y que, a la fecha, no había recibido comunicación en la que se fijara fecha y hora de audiencia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 99935

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En el presente asunto, se pretende que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá resuelva la solicitud elevada por la parte actora, el 12 de julio pasado, en la que peticionó que se fijara fecha y hora de audiencia al interior del pleito ordinario, objeto de reproche. Primero, frente a las peticiones hechas al interior de un proceso judicial, la Sala debe traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó:

En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En

solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los

dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. 6Radicación n.° 99935

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Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte del órgano de cierre fustigado, pues, se insiste, que la pretensión del extremo convocante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y, por ende, sometido a lo allí estipulado. Ahora, al examinar el asunto, tampoco se evidencia la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia, ante la ocurrencia de una mora judicial injustificada, pues se tiene que, si bien al interior del proceso cuestionado no se ha fijado fecha y hora de audiencia, lo cierto es que las razones entregadas por el titular del despacho enjuiciado resultan atendibles en cuanto a la cantidad de expedientes que recibió con ocasión de la medida de descongestión aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PSCJA20-11686 del 10 de

cantidad de expedientes que recibió con ocasión de la medida de descongestión aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PSCJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del 31 de ese mismo mes y año; lo que pone en evidencia que, desde entonces, ha venido resolviendo los trámites de forma que disminuya el inventario de estos, sin que ello signifique una negligencia o una demora injustificada por parte del funcionario. Cabe recordar que, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, esta Corporación sostiene sobre ese tópico lo siguiente:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, 7Radicación n.° 99935 SCLAJPT-12 V.00 pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 8Radicación n.° 99935

quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 8Radicación n.° 99935

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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención

aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 9Radicación n.° 99935

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Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 99935

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 99935

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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