CSJ - STL15599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15599-2024 Radicación n.° 109421 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA DE FORMACIÓN
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que participó en la convocatoria n° 22 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de Juez Administrativo,Radicación n.° 109421 SCLAJPT-12 V.00 superó todas las etapas, incluido el VII Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, en el cual obtuvo un puntaje de 945 y que ejerce el cargo en propiedad desde el mes de septiembre de 2018. Narró que en desarrollo de la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial optó por inscribirse para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo. Indicó que se adelantaron las etapas pertinentes del concurso y que
Narró que en desarrollo de la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial optó por inscribirse para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo. Indicó que se adelantaron las etapas pertinentes del concurso y que fue admitida por reunir los requisitos legales para el desempeño del empleo. Informó que en la oportunidad prevista en la Convocatoria 27, solicitó la homologación del curso, el cual fue denegado mediante la Resolución n° EJR23-151 de 23 de julio de 2023, decisión confirmada a través del acto administrativo n.° EJR23-284 de 30 de agosto de 2023. Narró que, con el fin de evitar traumatismos en el proceso de selección, se inscribió en el Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de Jueces y Magistrados. Expuso que ha padecido dificultades personales y « un deterioro paulatino de [su] salud mental» que afectó «en gran medida [sus] capacidades para seguir afrontando el curso de formación judicial» razón por la cual, solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla exonerarla del curso, teniendo en cuenta el puntaje obtenido como juez en carrera para el año 2021 , petición que adujo fue denegada el 9 de agosto de los corrientes. 2Radicación n.° 109421
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Señaló que tal situación afectó el estado de su salud mental y que un proceso judicial lo puede agravar. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó
Señaló que tal situación afectó el estado de su salud mental y que un proceso judicial lo puede agravar. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «exonerarla» del Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 28 de agosto de 2024 y mediante auto de 29 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó que no se configuró un perjuicio irremediable, pues no existe actuación de la administración que afecte la situación de la aspirante o que constituya alguna vulneración o puesta en peligro de derechos de resorte constitucional, toda vez que su situación se encuentra plenamente definida conforme la normativa que regula el concurso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo conforme a la normativa que regula el concurso de méritos. 3Radicación n.° 109421
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Aunado, a ello, adujo que no cumple con el presupuesto de
respuesta de fondo conforme a la normativa que regula el concurso de méritos. 3Radicación n.° 109421
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Aunado, a ello, adujo que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora debió acudir a la vía contenciosa a fin de obtener el resultado que aquí pretendió.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la autoridad accionada vulneró garantías superiores de la accionante al « no exonerarla» de presentar el curso de formación judicial como parte de la Convocatoria n° 27 en el cual aspira al cargo de magistrada de Tribunal Administrativo. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de concursos o convocatorias de empleo son de
Convocatoria n° 27 en el cual aspira al cargo de magistrada de Tribunal Administrativo. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de concursos o convocatorias de empleo son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos 4Radicación n.° 109421 SCLAJPT-12 V.00 legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos. Así las cosas, al analizarse el caso particular de la interesada, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento ius fundamental, que se homologara el puntaje que obtuvo en la última calificación integral de servicios a fin de «exonerarla» de participar en el Curso de Formación Judicial, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos que lo denegaron no es otro que el juez contencioso administrativo, previo agotamiento de los medios de control, donde puede solicitar las medidas cautelares consagradas en el canon 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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