CSJ - STL156-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL156-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL156-2023 Radicación n.° 100847 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA CAROLINA MOLINA DAZA quien dice actuar como agente oficiosa de EDUIN SAMUEL DURÁN COLINA contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE CASACIÓN PENAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad tuteladas.
Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, mediante Nota Verbal 0249 del 10 de febrero del 2021, la embajada de losRadicación n.° 100847
SCLAJPT-12 V.00
Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Eduin Samuel Durán Colina; que protocolizada la solicitud de entrega y, al culminar el trámite descrito en la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el concepto CP134-2022 del 17 de agosto del 2022, en el que conceptuó favorablemente al pedimento de extradición.
Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el concepto CP134-2022 del 17 de agosto del 2022, en el que conceptuó favorablemente al pedimento de extradición. Tras comunicar tal actuación, la Secretaría de la Sala Penal remitió las diligencias físicas al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio No. 26773 del 25 de agosto del 2022 y, el 26 de agosto siguiente, la apoderada de Durán Colina radicó solicitud de aclaración la cual se resolvió en proveído AP5325 del 15 de noviembre del 2022 y se decidió «declarar improcedente la solicitud de aclaración del concepto CP1342022 de 17 de agosto de 2022». La parte activa expresó que dicha petición fue resuelta extemporáneamente y «sin contar dicha corte con el expediente de extradición de mi agenciado en su poder despacho y la sala celebrada por todo el cuerpo colegiado de esa corte superior». A su vez, el 13 de septiembre del 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió Resolución Ejecutiva No. 198, mediante la cual se concedió la extradición de Eduin Samuel Durán Colina «para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los
América por el Cargo Uno (Concierto para distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la Acusación en Caso No. 2120142-CRSCOLAlGOODMAN, dictada el 11 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida», determinación que 2Radicación n.° 100847 SCLAJPT-12 V.00 fue objeto de apelación y fue confirmada mediante acto administrativo No. 276 del 21 de noviembre del 2022. Que, al estar en desacuerdo con las anteriores determinaciones, la defensora del agenciado radicó ante la Sala de Casación Penal solicitud de revocatoria directa « del concepto CP134-2022 y la decisión administrativa o acto administrativo del 15 de noviembre del año 2022 aprobado en sala número de acta 267 que resolvió extemporáneamente recurso de aclaración sin tener facultades en esta etapa del trámite ni contar con expediente integral del proceso de extradición número interno-59562 (cui110010204000202100966-00)». En igual sentido, solicitó lo anterior con respecto a la Resolución No. 276 del 21 de noviembre del 2022, dictada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras considerar que dichos «actos administrativos adolecen de falsa motivación y desviación del poder». La parte accionante se quejó de que las anteriores «acciones de revocatoria directa» no han sido resueltas a la fecha y, pese a ello, el 25
de falsa motivación y desviación del poder». La parte accionante se quejó de que las anteriores «acciones de revocatoria directa» no han sido resueltas a la fecha y, pese a ello, el 25 de noviembre del 2022, le fue notificado al agenciado la decisión de extradición, se insiste, « sin resolverse los radicado pedidos a revocarse directamente, sobre todo que los señores magistrados resolvieron un recurso de ley ACLARACIÓN», pues que no podían hacerlo «sin tener el único expediente que está en manos y custodia del Ministro de Justicia por ello no gozan de facultades administrativas para tal fin porque se consolidó un desviación del poder como lo alega la abogada del mandante agenciado en la petición de revocatoria».
Agregó que: 3Radicación n.° 100847
SCLAJPT-12 V.00 […] la Resolución Ejecutiva al no encontrarse en firme, no tiene la potencialidad de producir efectos jurídicos, para exigir su ejecución por ello se observa el viernes no podían notificar de la firmeza del acto que ordena extradición si conocían de la petición de revocatoria directa de dichos actos administrativos generando acto de conmoción como re victimizado por la doble incriminación existente desvalorada por cosa juzgada que no está clara y definida su situación administrativa porque al no resolverse las peticiones no se pude obtener un acto administrativo que no solo cuenta con la posibilidad de agotar el recurso de reposición en sede administrativa, sino que además tiene la
definida su situación administrativa porque al no resolverse las peticiones no se pude obtener un acto administrativo que no solo cuenta con la posibilidad de agotar el recurso de reposición en sede administrativa, sino que además tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra las decisiones proferidas por el Gobierno Nacional en el marco de su procedimiento de extradición. La agente oficiosa mencionó que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y que se encontraba legitimada para actuar como tal de Eduin Samuel, por cuanto aquél «no puede representar (sic) física y directamente esta demanda ante su despacho por su situación psicofísica emocional de salud que padece en su humanidad por la privación de libertad que le asiste, además que no porta ni cuenta con elementos propios electrónicos para redactar, desplegar y radicar esta acción desde el lugar en detención Centro Penitenciario la Picota». Así las cosas, aquella solicitó que se ordene «amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo acceso a la administración de justicia para que se responda de fondo sobre las peticiones radicadas a los órganos accionados sobre la revocatoria directa por falsa motivación desviación de poder en el contenido de los actos administrativos que ordenan la extradición del señor demandante hoy agenciado en esta acción de tutela». Como medida provisional, que se suspendieran transitoriamente las órdenes impartidas en los actos administrativos arriba mencionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 100847
hoy agenciado en esta acción de tutela». Como medida provisional, que se suspendieran transitoriamente las órdenes impartidas en los actos administrativos arriba mencionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 100847
SCLAJPT-12 V.00
Mediante auto del 1.° de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida cautelar. En su momento, el Ministerio de Justicia y del Derecho relató el trámite de extradición de Eduin Samuel Durán Colina e indicó que la tutela era improcedente en tanto que «la parte accionante acude a la acción constitucional de tutela para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante la autoridad respectiva, la cual sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», por lo que no se cumplía con el requisito de residualidad. A su vez, manifestó que lo que pretendía la parte actora era invocar una instancia adicional dentro del trámite de extradición , «reiterando argumentos anteriormente presentados ante las respectivas instancias ya descritas con anterioridad y a la fecha de hoy, pretendiendo la revocatoria directa de los actos administrativos, acción que se encuentra en estudio y trámite, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)».
Por su parte, La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)».
Por su parte, La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto de marras y resaltó que, en auto del 9 de diciembre del 2022, resolvió declarar improcedente la «solicitud de revocatoria directa» comoquiera que «contra el concepto que emite la Corte al interior de una solicitud de extradición no procede recurso alguno, pues el desarrollo normativo adelantado por el Legislador para regular su trámite no lo contempló (art. 490 y siguientes del Código de 5Radicación n.° 100847
SCLAJPT-12 V.00
Procedimiento Penal); y dicho concepto tampoco constituye un acto administrativo, eventualmente susceptible de revocatoria directa». Aunado a ello, mencionó que puso de presente que «el pronunciamiento efectuado por la Sala en el auto AP5325-2022 de 15 de noviembre de 2022, no obedeció al desarrollo de un recurso ordinario, como parece entenderlo la accionante» sino que se fundamentó «en lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que establece que las providencias pueden ser «aclaradas», «corregidas -por errores aritméticos-», o «adicionadas» de oficio o solicitud de parte, según sea el caso». Igualmente, que se le informó a la parte interesada que no se requería del expediente en físico, pues «para resolver su petición tan solo bastaba
de oficio o solicitud de parte, según sea el caso». Igualmente, que se le informó a la parte interesada que no se requería del expediente en físico, pues «para resolver su petición tan solo bastaba con analizar si en el concepto CP134-2022, con el cual ya contaba la Sala en sus archivos y en la Relatoría, se consignaron frases que ofrecieran duda o confusión, lo cual no se evidenció y por tanto se declaró improcedente esa solicitud». Finalmente, enfatizó que lo que se veía era el deseo de reabrir una discusión ya zanjada, con el ánimo de evadir la extradición, lo que no era viable por este medio, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1.° de diciembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto adujo que existía falta de legitimación para actuar como agente oficiosa a Ana Carolina Molina, por cuanto: Pues bien, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite, lo cual 6Radicación n.° 100847 SCLAJPT-12 V.00 no ocurrió en el presente asunto. Sin embargo, únicamente obra en el plenario la manifestación de la actora respecto de «situación psicofísica emocional de salud que padece en su humanidad», sin aportar medios de prueba que acrediten dicha circunstancia. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «en lo atinente a la “agencia oficiosa”,
salud que padece en su humanidad», sin aportar medios de prueba que acrediten dicha circunstancia. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «en lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01). Así las cosas, la señora Ana Carolina Molina Daza no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados al agenciado, ya que no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que éste no podía valerse por sí mismo y, como tal, que le hubiere encargado dicha tarea. Y es que, para que una persona pueda ser representada a través de la figura de la agencia oficiosa, se requiere que esté en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional, situación que no corresponde a aquellas personas privadas de la libertad.
III. IMPUGNACIÓN Quien indicó tener la calidad de agente oficiosa de Eduin Samuel Durán impugnó, empero no hizo reparo alguno.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7Radicación n.° 100847
SCLAJPT-12 V.00
En el presente asunto, la recurrente denuncia la presunta demora judicial por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver las solicitudes de revocatoria directa que presentó frente al «concepto CP134-2022 y la decisión administrativa o acto administrativo del 15 de noviembre del año 2022» y la «Resolución número 276 del 21 de noviembre del 2022» , estas últimas proferidas por el Ministerio de Justicia y Derecho, las cuales no comparte. Teniendo en cuenta que la parte impugnante no hizo reparos frente a la decisión de primer grado, la Sala analizará el asunto de manera integral. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de
en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular 8Radicación n.° 100847 SCLAJPT-12 V.00 del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer
dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. A su vez, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 9Radicación n.° 100847
SCLAJPT-12 V.00
pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 9Radicación n.° 100847
SCLAJPT-12 V.00
En el caso en estudio, Ana Carolina indicó que el agenciado no podía presentar física y directamente la acción «por su situación psicofísica emocional de salud que padece en su humanidad por la privación de libertad que le asiste, además que no porta ni cuenta con elementos propios electrónicos para redactar, desplegar y radicar esta acción desde el lugar en detención Centro Penitenciario la Picota», empero, lo cierto es que no aportó elementos de juicio que revelaran la imposibilidad de Eduin Samuel para interponer este mecanismo excepcional. De lo anterior, se advierte entonces que quien afirmó actuar como agente oficiosa de Eduin Samuel Durán no demostró los presupuestos de tal figura, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, si bien la acción de tutela permite la utilización de la agencia oficiosa, ello requiere, se itera, además de manifestar expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. Cabe precisar que, en un caso similar en donde se agenciaban los derechos de una persona privada de la libertad, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-406 de 2017 resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual dispuso que: […] a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el
mediante sentencia CC T-406 de 2017 resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual dispuso que: […] a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. 10Radicación n.° 100847
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, vale la pena destacar que, en casos similares al anteriormente expuesto, esta Sala se ha pronunciado en igual sentido, pues así lo hizo en la sentencia CSJ STL3550-2020. Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado que negó el amparo para, en su lugar, declararlo improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 100847
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12