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CSJ - STL1560-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1560-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1560-2021 Radicación n.° 91749 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve las impugnaciones que UNER AUGUSTO BECERRA y JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpusieron contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes en mención adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados Arias Idárraga y las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 91749

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES UNER AUGUSTO BECERRA promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, pues

XXI y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos. El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que admitió la demanda y accedió a la coadyuvancia elevada por Uner Augusto Becerra Largo. Posteriormente, mediante sentencia de 13 de enero de 2020 el despacho en mención desestimó las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Adujo que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que ordenó correr traslado al recurrente para que sustentara la alzada con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante proveído de 16 de junio de 2020; no obstante, ante el silencio del censor, la Magistratura en 2Radicación n.° 91749 SCLAJPT-12 V.00 mención declaró desierta la alzada, a través de auto de 7 de julio de 2020. El tutelista indicó que elevó recurso de reposición y solicitud de nulidad contra la anterior determinación; no obstante, en proveído de 4 de agosto de 2020 el ad quem denegó sus súplicas. El petente cuestionó la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, al declarar desierta la alzada, el Colegiado

obstante, en proveído de 4 de agosto de 2020 el ad quem denegó sus súplicas. El petente cuestionó la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, al declarar desierta la alzada, el Colegiado convocado «inaplicó» el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 7 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, emita una nueva determinación en la que «se ordene aplicar derecho sustancial y se ordene fallar la acción en 2 instancia (sic) inmediatamente sin q (sic) pueda declarar decierta (sic) la accion (sic) constitucional». Así mismo, pidió que se ordene a la accionada «digitalizar la totalidad de la a (sic) popular y remitirla a esta accion (sic) de tutela».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a Javier Elías Arias Idárraga, a la Notaría Quinta del Círculo de Pereira y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el

del Circuito de Pereira, a Javier Elías Arias Idárraga, a la Notaría Quinta del Círculo de Pereira y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 66001-31-03-003-2019-00136-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría Provincial de Pereira aseguró que no tiene conocimiento de los hechos narrados por el actor y, en tal virtud, no es dable endilgarle responsabilidad alguna; luego, existe falta de legitimación en la causa respecto a esa entidad. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones surtidas en el asunto que se censura y adujo que se atiene a lo decidido en el mismo. Igualmente, informó que « aunque era otro el demandante, en ese mismo despacho recientemente se tramitó una acción de tutela idéntica a esta, la identificada con el radicado11001-02-03-000-2020-0318300, se negó el amparo en la sentencia STC10547-2020 del 26 de noviembre del 2020». A su vez, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del trámite tutelar, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4Radicación n.° 91749

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Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 10

desvinculación del trámite tutelar, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4Radicación n.° 91749

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Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que las partes no interpusieron recurso alguno contra el auto que el Tribunal convocado profirió el 16 de junio de 2020, a través del cual «dispuso adecuar el trámite al (…) [Decreto 806 de 2020] », razón por la cual, la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Uner Augusto

Becerra Largo y Javier Elías Arias Idarraga la impugnan. El primero de los mencionados, insiste en la vulneración a su derecho al debido proceso, mientras que el segundo solicita que «no e (sic) permita cristalizar un daño irreparable por exceso ritualmanifiesto (sic) haber permitido exigir conductas procesales propias de un avogado (sic) a un ciudadano como [él], [lo] expone al exceso ritual manifiesto». Mediante auto de 25 de enero de 2020 esta Sala de la Corte ordenó la devolución de las diligencias al a quo constitucional, con el fin de que se pronunciara frente a la impugnación elevada por el accionante, toda vez, que en auto de 18 de diciembre se estudió unicamente, la elevada por el vinculado Javier Elías Arias Idárraga.

constitucional, con el fin de que se pronunciara frente a la impugnación elevada por el accionante, toda vez, que en auto de 18 de diciembre se estudió unicamente, la elevada por el vinculado Javier Elías Arias Idárraga. 5Radicación n.° 91749

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En tal virtud, a través de proveído de 2 de febrero del año en curso, la homóloga Civil concedió el mecanismo elevado por el promotor y el expediente se recibió en esta Sala especializada el 10 de febrero del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a 6Radicación n.° 91749 SCLAJPT-12 V.00 resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al dictar la decisión de 7 de julio de 2020, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación que aquel elevó. Pues bien, al respecto se tiene que no es de recibo la petición del recurrente en torno a que se acceda a su solicitud de amparo, pues para la Sala no puede pasar inadvertido que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, referente a la declaratoria de desierto de su recurso de alzada, ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC9254-2020, en la cual sostuvo: […] Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2019-00136) que inició el accionante, por declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado en ese asunto… El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del

(radicación 2019-00136) que inició el accionante, por declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado en ese asunto… El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que el accionante no recurrió el auto de 16 de junio de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en el marco de la acción popular de la referencia, mediante el cual dicha Colegiatura admitió el recurso y corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente las razones de su inconformidad con lo dispuesto en el mencionado proveído» (se resalta). 7Radicación n.° 91749

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Decisión que, por demás no fue impugnada por el entonces accionante, esto es, Javier Elías Arias Idárraga, razón por la cual cobró ejecutoria y hace tránsito a cosa juzgada. Así entonces, se itera, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su declaratoria de improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

Así entonces, se itera, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su declaratoria de improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En esa medida, debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de que sea otro sujeto procesal el que acuda como promotor en la nueva la acción de tutela o de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares otro actor pretendió dejar sin efectos la providencia del Tribunal convocado que declaró desierta la alzada, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. 8Radicación n.° 91749

efectos la providencia del Tribunal convocado que declaró desierta la alzada, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. 8Radicación n.° 91749

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Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los

9Radicación n.° 91749 SCLAJPT-12 V.00 derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los 9Radicación n.° 91749 SCLAJPT-12 V.00 derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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