CSJ - STL1560-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1560-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1560-2022 Radicación n.º 65624 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala decide la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR DE JESÚS VÉLEZ ARANGO contra
la SALA DÉCIMO QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN, COLPENSIONES y el JUZGADO NOVENO
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.Radicación n.° 65624
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I. ANTECEDENTES Víctor de Jesús Vélez Arango instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «dignidad, subsistencia, igualdad, debido proceso, la garantía constitucional para las personas de la tercera edad del artículo 46» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado
edad del artículo 46» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que en el año 2009 el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por vejez, por el cumplimiento de los dos (2) requisitos exigidos en el capítulo II, del título III de la Ley 100 de 1.993 concordada con las demás normas y jurisprudencia que para la época, eran exigidas»; trámite que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones, «a pesar del incumplimiento del Instituto de Seguro 2Radicación n.° 65624
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Social para allegar la historia laboral de las semanas cotizadas al proceso». El promotor relata que el demandado interpuso recurso de apelación contra tal decisión, «con unos muy pobres argumentos jurídicos en los que pretende inculcarle responsabilidad al demandante por las semanas dejadas de cotizar por sus empleadores»; alzada que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, revocando la providencia de primer
demandante por las semanas dejadas de cotizar por sus empleadores»; alzada que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, revocando la providencia de primer grado, la cual, según su criterio, «violó, además de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 29, 46, 53, 83, 85, 90, 91, 92, 93, 94, 121, 229, 230, entre otros de la C.N., el artículo 42 del Código General del Proceso… cuando en materia pensional tenía la obligación de ordenar al extinto Instituto de Seguro Social allegar el historial laboral de semanas cotizadas por el accionante, antes de proferir la sentencia de segunda instancia… con lo que violó también la Carta de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas “ONU”». Aduce el tutelante que, posteriormente, el ISS lo convocó para liquidarle y otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión, desconociendo que tenía derecho a su «pensión de jubilación por vejez» al cumplir con los dos requisitos de ley, de edad y semanas cotizadas, «incluso de estas últimas tenía derecho por doble partida: 1) porque tenía más de las quinientas (500) 3Radicación n.° 65624 SCLAJPT-11 V.00 semanas cotizadas para pensión dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad… 2) porque para el 2009 cuando… presentó la demanda ordinaria… contaba con más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo».
semanas cotizadas para pensión dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad… 2) porque para el 2009 cuando… presentó la demanda ordinaria… contaba con más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo». Narra que, ante el Juzgado Noveno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín inició «proceso ordinario de Seguridad Social para el reconocimiento y cobro de la pensión de jubilación» con radicado 2018-00530-00; que hace más de 13 meses no se le da impulso a dicho trámite y, mientras tanto, cada día su salud se deteriora e, incluso, en noviembre de 2020 cuando se realizó la primera audiencia de manera virtual, sufrió un desmayo debido a un problema cardíaco, por lo que estuvo recluido en el Hospital General de Medellín. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene al Juzgado Noveno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín «fallar en el término de la distancia al proceso ordinario de Seguridad Social de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez… con base en todo el acervo probatorio arrimado tanto al primer proceso con radicado 050013105018 2009 0060901». 4Radicación n.° 65624
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Mediante auto de 20 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades
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Mediante auto de 20 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que originaron la queja, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término del traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín indicó que no haría ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, pero para que se pueda consultar el expediente contentivo del proceso ordinario, compartió el correspondiente enlace. Asimismo, informó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no ha dado respuesta a lo solicitado por el Juzgado en dos oportunidades, relacionado con prueba decretada de oficio, «por lo que se procederá conforme lo reglado en los artículos 44 del CGP y 59 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”»; e igualmente, indicó que, por auto de 24 de enero de los corrientes, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el art. 80 del CPTSS, mod. por la 5Radicación n.° 65624
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de los corrientes, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el art. 80 del CPTSS, mod. por la 5Radicación n.° 65624
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L.1149/07, art. 12, para el 31 de marzo de 2022 a las 2:00 p.m. Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia por parte de esa entidad y su desvinculación de las presentes diligencias, por cuanto «no es es[a] entidad vinculada la encargada de responder las solicitudes del accionante». Finalmente, Colpensiones pidió denegar la acción de tutela en su contra, por cuanto «las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». Para el momento en el que se sometió a discusión el asunto, no obraron más respuestas. 6Radicación n.° 65624
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 65624
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la
judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que: (i) se dé impulso al proceso radicado 201800530-00, pues han transcurrido más de 13 meses sin que se haya pronunciado el Juez de conocimiento y (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de febrero de 2012 por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, pues, a su juicio, «acolit[ó] las arbitrariedades de Colpensiones, en cuanto al verdadero historial de semanas cotizadas… y la responsabilidad que pretendió inculcarle… de investigar y averiguar por las semanas faltantes supuestamente». 8Radicación n.° 65624
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Respecto a la petición de impartir impulso procesal al proceso ordinario laboral radicado 201800530-00, del cual conoce el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de
le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada, entre otras, en sentencias CSJ STL9552021 y CSJ STL2542-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 9Radicación n.° 65624
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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Ahora, aunque en el sub lite lo anterior es así, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se advierte que, a través de auto de 24 de enero de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín «programó la AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO establecida en el art. 80 del CPTSS, mod. por
Laboral del Circuito de Medellín «programó la AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO establecida en el art. 80 del CPTSS, mod. por la L.1149/07, art. 12, para el 31 de MARZO de 2022 a las 2:00 p.m.» . De ahí que no se advierta la vulneración que aduce el promotor. Por otra parte, en cuanto a la sentencia de 21 de febrero de 2012, es preciso indicar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 10Radicación n.° 65624
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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. No obstante, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor
en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. No obstante, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 11Radicación n.° 65624
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Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales,
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso. Sin embargo, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-2062014. 12Radicación n.° 65624
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En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima
2014. 12Radicación n.° 65624
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En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -21 de febrero de 2012y la interposición de la presente acción -18 de enero de 2022-, es de casi 10 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 13Radicación n.° 65624
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Ello es así, porque se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa,
vías naturales diseñadas por el legislador. 13Radicación n.° 65624
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Ello es así, porque se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización; circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de pensiones -como en este asunto-, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Víctor de Jesús Vélez Arango. Lo dicho lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su 14Radicación n.° 65624 SCLAJPT-11 V.00 interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está
manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su 14Radicación n.° 65624 SCLAJPT-11 V.00 interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el
mismo. 15Radicación n.° 65624
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
VÍCTOR DE JESÚS VÉLEZ ARANGO contra la SALA DE
DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, COLPENSIONES y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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