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CSJ - STL15600-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15600-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15600-2022 Radicación n.° 99869 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL CAMPO DÍAZ contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió junto a la organización sindical SINTRAINAL SUBDIRECTIVA CARTAGENA frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma latitud, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y accesoRadicación n.° 99869

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada. Manifestaron que Indega promovió una demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Manuel Campo Díaz, quien era afiliado del sindicato SINALTRAINAL; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de abril de 2022, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Contaron que solo tuvieron conocimiento del mencionado trámite en la fecha que se emitió el fallo; sin

accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Contaron que solo tuvieron conocimiento del mencionado trámite en la fecha que se emitió el fallo; sin embargo, la empresa demandante, el 1.° de agosto de 2022, despidió a Campo Díaz teniendo en cuenta el permiso obtenido por medio de decisión judicial. Expresaron que solicitaron al despacho accionado le enviara copia del expediente, el cual fue remitido por medio de un link y, después de revisado, observaron que efectivamente no había sido posible la notificación de la demanda a su correo electrónico. Además, encontraron que, por auto del 5 de febrero de 2020, el juzgado ordenó emplazarlos y les nombró un curador ad litem. Aseguraron que se les violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que, al no recibir los mensajes electrónicos, no se realizó la notificación en debida forma y, por ello, se afectaron sus derechos de defensa y debido proceso, por lo que «esa sentencia es nula de acuerdo con las previsiones del artículo 133 del CGP». 2Radicación n.° 99869

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Corolario de lo anterior solicitaron se tutelaran los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se decretara la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado accionado el 25 abril de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2022 la Sala

decretara la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado accionado el 25 abril de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela y dispuso el traslado respectivo al convocado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad adujo que no existió violación de derecho fundamental alguno, que de las actuaciones realizadas dentro del asunto especial se constataba que se hicieron todas las diligencias tendientes a lograr la notificación de los demandados y que el aviso enviado al actor a su trabajo, según la oficina de mensajería, aquél se rehusó a recibirlo, por lo tanto, tuvo conocimiento de la existencia del proceso de levantamiento de fuero sindical y que lo mismo ocurrió con las organización sindical. La sociedad INDEGA solicitó que se negaran todas las pretensiones de la tutela, que se declarara que no existió violación de las garantías constitucionales invocadas, pues se dieron todas las garantías, tan así que se notificó a los demandados del asunto; además, que no se agotaron todos los medios judiciales. 3Radicación n.° 99869

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Por fallo del 20 de septiembre de 2022 el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: El accionante no presentó la solicitud de nulidad de la sentencia

Por fallo del 20 de septiembre de 2022 el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: El accionante no presentó la solicitud de nulidad de la sentencia que reclama en esta acción constitucional, no presentó solicitud alguna tendiente al reclamo sobre la aparente falta de notificación del auto admisorio a través de mensaje de datos dentro del proceso especial con radicación 13001-31-05-0062019-00180-00. Lo único que se advierte dentro del expediente contentivo del citado proceso, es un derecho de petición elevado por el señor Manuel Campo Díaz y la solicitud de acceso del expediente digital.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 99869

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En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado

para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 99869

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En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado accionado el 25 abril de 2022, al no haber podido ejercer su derecho a la defensa, por no ser notificado en debida forma de la existencia de la demanda. En cuanto a la queja impetrada por el actor, es menester recordar que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad que aduce la parte accionante, con relación a la presunta indebida notificación al interior del proceso objeto de debate constitucional, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que

Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se 5Radicación n.° 99869 SCLAJPT-12 V.00 está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Bajo la anterior situación, resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 99869

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1991. 6Radicación n.° 99869

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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