CSJ - STL15600-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15600-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15600-2024 Radicación n.° 109393 Acta 38 Bogotá, D. C. , dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MAGDA ROCÍO RUIZ MOLANO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso verbal cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Magda Rocío Ruiz Molano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n° 109393
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la Empresa de Vigilancia La Doble W LTDA y la Administración del Conjunto Residencial Montecito de Calambeo. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , quien mediante sentencia de 2 de octubre de 2023 negó las pretensiones incoadas.
Residencial Montecito de Calambeo. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , quien mediante sentencia de 2 de octubre de 2023 negó las pretensiones incoadas. Inconforme, la promotora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en proveído de 23 de agosto de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó la promotora de la acción que la decisión emitida por el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en la medida que omitió valorar el reglamento de propiedad horizontal que fue aportado al expediente, a la vez que hizo caso omiso a las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios de vigilancia, pruebas que dan cuenta de que « el conjunto residencial tiene responsabilidades específicas en relación con el mantenimiento de los sistemas de seguridad y la supervisión de los servicios prestados por la empresa de vigilancia». A su vez, reprochó que en la decisión del Tribunal se desestimó la presunción de buena fe contemplada en el artículo 83 de la Constitución y artículo 769 del Código Civil, pues « la falta de evidencia de mala fe debería haber llevado a una valoración favorable de las declaraciones y documentos presentados por la parte demandante». 2Radicación n° 109393
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Finalmente, aseguró que la sentencia en cuestión desconoció el precedente de la sentencia a STC5797-2017 que impone decretar pruebas de oficio al juez y valorar el juramento estimatorio como prueba válida para
Finalmente, aseguró que la sentencia en cuestión desconoció el precedente de la sentencia a STC5797-2017 que impone decretar pruebas de oficio al juez y valorar el juramento estimatorio como prueba válida para demostrar la existencia y cuantía del daño. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de pertenencia con radicado 73001-31-03-002-2022-00194-01, y en su lugar, profiera una decisión que revoque la de primera instancia teniendo en cuenta el juramento estimatorio, las pruebas documentales y testimoniales presentadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 29 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se ciñó a las consideraciones expuestas en la providencia
cuestionada, remitiendo el pdf contentivo de la misma. 3Radicación n° 109393
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse a la decisión que se profiera en este trámite constitucional. A su vez, proporcionó la información de notificación de las partes del proceso objeto de resguardo. La vinculada empresa Seguridad La Doble W Ltda se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que a su juicio el Tribunal obró en derecho, sin conculcación del debido proceso, aunado a que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, pues la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación. El vinculado Conjunto Residencial Montecito de Calambeo señaló como improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la acción de tutela no debe tomarse como una tercera instancia, máxime cuando la decisión criticada es el resultado de un juicio razonable sobre la valoración probatoria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal convocado era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de pertenencia con radicado 73001-31-03-002-2022-00194-01, y en su lugar, profiera una decisión que revoque la de primera instancia teniendo en cuenta el juramento estimatorio, las pruebas documentales y testimoniales presentadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
teniendo en cuenta el juramento estimatorio, las pruebas documentales y testimoniales presentadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n° 109393 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Magda Rocío Ruiz Molano se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 23 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, en razón a que no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 23 de agosto de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 23 de agosto de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n° 109393
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n° 109393
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 23 de agosto de 2024 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que en consonancia con el artículo 1602 del Código Civil, los sujetos pueden disponer de sus relaciones jurídicas y que únicamente son limitados por el orden público y las buenas costumbres. En ese orden de ideas, al convenir la celebración de un negocio los contratantes se encuentran supeditados por la fuerza obligatoria, coercible y vinculante que un consenso de esa estirpe apareja, lo que trae consigo que, en caso de infracción a los compromisos por uno de los contratantes, la parte que sí
un consenso de esa estirpe apareja, lo que trae consigo que, en caso de infracción a los compromisos por uno de los contratantes, la parte que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender en forma y tiempo sus deberes, pueda exigir del otro la realización de lo pactado o desistir del negocio(resolución o terminación – arts. 1546 Código Civil y 870 Código de Comercio), con la consabida indemnización de los perjuicios que le fueron irrogados, acudiendo para esa última aspiración a la vía de la responsabilidad civil contractual. De esa manera, continuó exponiendo que como lo tiene decantado la Sala Civil de esta Corporación, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica «“sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la 8Radicación n° 109393 SCLAJPT-12 V.00 conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”, e incluso, también la mora, lo que dependerá de la prestación insoluta». Acto seguido, citó la sentencia CSJ SC5141-2020, de la cual extrajo los siguientes apartes: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución
“La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado. Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.” Al respecto, coligió que la parte demandante está llamada a acreditar con pruebas la existencia de todos los supuestos que configuran tal responsabilidad, «de manera que, al amparo de las obligaciones negociales y el acto jurídico que las origina, puedan adoptarse las determinaciones que se ajusten a la realidad contractual». En ese sentido, pasó a analizar el caso concreto, y las pruebas que se aportaron para demostrar la pretendida responsabilidad «por incumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia por el hurto acaecido en su propiedad el 6 de junio de 2022 ». Así, manifestó en primera medida que era un punto pacifico el preexistente vínculo jurídico entre la víctima y la empresa de seguridad y por tanto, la consecuente legitimación para solicitar el resarcimiento del perjuicio que estimó ocurrido.
jurídico entre la víctima y la empresa de seguridad y por tanto, la consecuente legitimación para solicitar el resarcimiento del perjuicio que estimó ocurrido. Ahora bien, respecto a la legitimación en la causa por pasiva de la 9Radicación n° 109393 SCLAJPT-12 V.00 copropiedad indicó que no la consideraba configurada, toda vez que ese ente jurídico actuó en interés y para beneficio de los copropietarios y residentes, asumiendo obligaciones en cumplimiento de sus funciones tales como el pago de la remuneración, la autorización para el ingreso a las instalaciones del personal del contratista y en general de suministro de información bidireccional (copropietarios – empresa vigilancia), empero, para las resultas del pleito promovido y en correspondencia con lo que aquí concita el interés, no se comprometió a desplegar, ejercitar o materializar la vigilancia del conjunto, lo que tampoco era extraíble de la redacción de la cláusula novena del instrumento, pues la propiedad horizontal lo que en realidad hizo fue trasladar a la empresa La Doble W Ltda., como parte medular del objeto contractual esa obligación, encomendándose a ésta el desarrollo de la función por la especialización que la misma detenta en la materia, entonces siendo tal misión el cometido principal del contratista quien con la suscripción del instrumento se hizo cargo de la misma. En esa misma línea, refirió que esta Corporación, en sentencia STC2870-2021, resolvió un asunto de similares contornos, sosteniendo la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la propiedad horizontal
En esa misma línea, refirió que esta Corporación, en sentencia STC2870-2021, resolvió un asunto de similares contornos, sosteniendo la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la propiedad horizontal en hurtos cometidos al interior de las unidades residenciales. No obstante, aclaró el Tribunal, que el juez de primer grado erró en la técnica jurídica que empleó, pues, no era menester «inmiscuir a esa demandada en la valoración de los elementos axiológicos de la acción y mucho menos arribar a la declaratoria de la excepción así enfilada, pues bastaba con asumirlo desde los albores de la resolución de la contienda, y por esa orientación, desechar el pedimento general en torno a ella desde la génesis de la decisión »; sin embargo, expuso que ello no lo llevaba a arribar a otra conclusión diferente a negar las pretensiones. Pasó luego a desatar el punto referente a la desatención de los compromisos contractuales, previniendo que la obligación contraída era de medio y no de resultado […] tal y como se plasmó en el parágrafo de la cláusula primera del instrumento consensual del 29 de enero de 2021, comprometiéndose a disponer que sus 10Radicación n° 109393 SCLAJPT-12 V.00 agentes “deberán con su capacidad física e intelectual de alertar, prevenir, disuadir, reducir o detener amenazas o perturbaciones que atente contra las instalaciones del contratante, bienes muebles y tranquilidad del usuario”. En efecto, el deber allí impuesto se entiende cumplido en tanto se hayan desplegado las gestiones tendientes a dispensar la adecuada prestación del
instalaciones del contratante, bienes muebles y tranquilidad del usuario”. En efecto, el deber allí impuesto se entiende cumplido en tanto se hayan desplegado las gestiones tendientes a dispensar la adecuada prestación del servicio de vigilancia el conjunto Montecito de Calambeo, lo que supone una actividad profesional según las obligaciones contractuales encaminadas a evitar los siniestros que puedan ocurrir sobre los bienes de los beneficiarios, clase de obligación que por la doctrina se ha entendido así: “[E]n ciertos contratos el deudor sólo se obliga a poner al servicio del acreedor los medios de los cuales dispone; de hacer toda diligencia para ejecutar el contrato. Se le llama a veces obligación de prudencia o diligencia. El contenido de la obligación de medios no es exactamente un hecho; es el esfuerzo del hombre, un esfuerzo constante, perseverante, tendente a la adopción de una actitud frente a sus propias cualidades para aproximarse a una finalidad deseada. Si el deudor no se compromete a alcanzar una meta determinada, se compromete por lo menos a tratar de alcanzarla.” Sobre tal aspecto, el juez plural cuestionado concluyó entonces que, en función del tipo de obligación, era exigible probar la culpa del agente, pues de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil y la jurisprudencia, se presume la culpa únicamente cuando la obligación es de resultado. En ese orden de ideas, la consecuencia o perjuicio resulta ajeno, es decir, en el caso en concreto la materialización del hurto, ya que puede «producirse el efecto nocivo sin la incidencia del contratista o devenir
resultado. En ese orden de ideas, la consecuencia o perjuicio resulta ajeno, es decir, en el caso en concreto la materialización del hurto, ya que puede «producirse el efecto nocivo sin la incidencia del contratista o devenir de una desatención de gran talante atribuible al mismo, pues la valoración se ciñe a la actitud diligente y cuidadosa que pudo desplegar – o no – la sociedad demandada por medio de sus agentes, a raíz de la cual, colegir su responsabilidad para con el insuceso o absolverle de la condena y la consecuencial indemnización». Posteriormente, resaltó que las pruebas aportadas por la parte actora no generaban la convicción exigida, pasando a detallarlas en los siguientes términos: 11Radicación n° 109393
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Así, la pieza demostrativa de junio de 202213 dirigida a los “propietarios casa 33” por la empresa de vigilancia, que se aprecia daba respuesta a la reclamación por ellos presentada, más allá de suministrar información legal, contractual y reglamentaria para la absolución de responsabilidad, solo estableció que “la dinámica funcional ejercida por parte de los vigilantes de turno guarda ilación con la ejecución de los protocolos propios del servicio”, y aunque se pronunció sobre una “presunta disfuncionalidad de las barreras fotoeléctricas” , reseñó corresponder a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, “pues fenómenos o causas externas o ajenas a la voluntad influyen sobre la disfuncionalidad”, sin que nada al respecto acotara la actora para controvertir esa afirmación. Por su parte, la pieza probatoria del 17 de junio de 202214, ningún valor
causas externas o ajenas a la voluntad influyen sobre la disfuncionalidad”, sin que nada al respecto acotara la actora para controvertir esa afirmación. Por su parte, la pieza probatoria del 17 de junio de 202214, ningún valor demostrativo para la finalidad esperada trajo, pues solo contiene la reclamación efectuada a la administración del conjuntodonde se empleó idéntico fundamento al traído con la demanda, y en todo caso, ningún efecto comportaba para la demostración que se le reclama. En lo que respecta al informe de investigación, atención y respuesta de fondo ante la novedad del 6 de junio de 2022, adiada al 15 de junio de esa anualidad, en desmedro de su ruego, la empresa de vigilancia describe de forma minuciosa las acciones institucionales que desplegó, pues pese a que el personal de vigilancia no presenció el hurto, sí actuó de forma diligente en el marco de sus obligaciones en el contexto de ocurrencia, según se narró. […] Mientras tanto, las piezas fotográficas que se aportaron ningún mérito demostrativo detentan para el fin perseguido, en la medida en que si bien con ellas se buscó cimentar la responsabilidad en la desatención de la empresa de vigilancia para con el mantenimiento y buen funcionamiento de los elementos de seguridad perimetral,al punto de ser luego reparados, resulta incontrastable e insuficiente para desgajar tal afirmación, endilgar el daño a la entidad, que hubiese ocurrido previo a la intrusión, o que la empresa tenía el conocimiento de su estado, en la medida que con ellas no se prueba esa falencia, tampoco que
e insuficiente para desgajar tal afirmación, endilgar el daño a la entidad, que hubiese ocurrido previo a la intrusión, o que la empresa tenía el conocimiento de su estado, en la medida que con ellas no se prueba esa falencia, tampoco que se estén realizando reparaciones, la fecha en que todas se tomaron y la correlación con el evento discutido, pues en el mejor de los casos, lo único reconocible es que tres corresponden al 8 de junio de 2022 (dos días tras la ocurrencia del suceso) y se ven personas en el contorno de la vivienda, sin que baste para colegir la actividad allí desplegada mucho menos que la misma comprenda la vivienda en la que ocurrió el ilícito. Luego obra formato único de noticia criminal que da cuenta de la narración del suceso en la misma forma descrita en la demanda; declaraciones extra juicio19 de Leydy Johana Giraldo Giraldo y Alexy Alexander Romero Saavedra (trabajadores de la empresa de la demandante) que exponen sobre la preexistencia del dinero y el lugar de destino en que serían guardados; informe de ingresos y facturación20 de la Fonda Agroartesanal de propiedad de la actora de donde se aduce provino el dinero hurtado; Acta No. 01 de 202121 de la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial Montecito de Calambeo en la que se aprobó cuota extraordinaria pro seguridad; reglamento de propiedad horizontal22 y contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad 12Radicación n° 109393 SCLAJPT-12 V.00 privada23, piezas éstas que en nada evidencian o aportan a la convicción
horizontal22 y contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad 12Radicación n° 109393 SCLAJPT-12 V.00 privada23, piezas éstas que en nada evidencian o aportan a la convicción respecto de la inactividad, negligencia, descuido o imprudencia con que se hubiese actuado por la empresa de vigilancia como detonante para imponer una condena ante la responsabilidad palmaria en la ocurrencia del daño. En síntesis, coligió la autoridad convocada que la parte demandante no señaló cuál fue la acción u omisión de la empresa de vigilancia que develara la negligencia o el descuido en la prestación del servicio, y por ende, no es aceptable la afirmación que se realiza sobre la desatención de las cámaras de vigilancia o en la indebida prestación del servicio, Y en todo caso, si la parte actora consideraba que en realidad la desatención a la vigilancia de las cámaras permitió el ingreso a su propiedad, así debió demostrarlo, lo que fácil podía probarse, verbi gratia con la presentación de las grabaciones de las cámaras que mencionaron los informes, éstas que respaldarían la postura amparada con la demanda, sin embargo, tal fue su incuria probatoria que el sostén argumentativo palideció y tuvo como único báculo el informe que la sociedad accionada en ese entonces le entregó, el que por supuesto en nada aportaba para inferir el incumplimiento enrostrado, llevando de forma ineluctable a que se negara el pedimento elevado, y por la misma orientación, la repetida carestía, generó que en esta instancia se confirme esa postura. Además, se refirió el Tribunal a otros aspectos mencionados por la
llevando de forma ineluctable a que se negara el pedimento elevado, y por la misma orientación, la repetida carestía, generó que en esta instancia se confirme esa postura. Además, se refirió el Tribunal a otros aspectos mencionados por la apelante, haciendo énfasis en la demostración del daño y la supuesta estimación que hacía del mismo con el juramento estimatorio. Ante ello, no tardó en derribar el argumento, citando la sentencia CSJ SC876-2018 y coligiendo inmediatamente que «como el daño objeto de reparación no fue debidamente probado, la desidia no podía verse suplida por la estimación juramentada, y por efecto consecuencial, este elemento configurativo de la acción tampoco se encontraba demostrado, así, negándose ese puntual reparo contenido en el numeral 3 del disenso». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de negar las pretensiones 13Radicación n° 109393 SCLAJPT-12 V.00 incoadas por la hoy accionante, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este