CSJ - STL15600-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15600-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-006-2020-00588-01.
Previo a abordar el estudio correspondiente, se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
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I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proces o, defensa y dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario,
humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, el cual fue terminado de manera unilateral por la empleadora sin causa justificada y, en consecuencia , se condenara al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por sentencia de 8 de junio de 2023, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo y, para el efecto, condenó a la convocada a juicio al pago de $ 68.333.535 por concepto de indemnización por despido sin justa causa ; inconforme con lo decidido, la allí demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 25 de julio de 2025 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
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3 El promotor del amparo censuró la precitada determinación tras considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues no se tuvo en cuenta que (i) no quedó demostrado en el juicio la presunta
3 El promotor del amparo censuró la precitada determinación tras considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues no se tuvo en cuenta que (i) no quedó demostrado en el juicio la presunta adulteración en la que incurrió al « generar una factura distinta, alterando los sistemas sin autorización» ; (ii ) de los testimonios rendidos en el trámite, era posible extraer que «los cargos atribuidos por la empresa, no tienen sustento probatorio» y (iii) se probó que « la supuesta adulteración, no [era] posible de acuerdo con los funcionarios del área de sistemas de la demandada».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se confirme la decisión de primera instancia.
El trámite se asignó inicialmente a la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero quien, en proveído de 10 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para asumir el con ocimiento del asunto al encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y remitió las diligencias al despacho que seguía en turno.
Surtido lo anterior, p or auto de 11 de septiembre de 2025, el despacho ponente aceptó el citado impedimento, admitió el trámite y ordenó la vinculación de la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
admitió el trámite y ordenó la vinculación de la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
SCLAJPT-11 V.00 4 proceso ordinario referido al inicio , para que ejercieran el derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de su determinación.
Supertiendas y Droguerías Olímpica SA se opuso a las pretensiones del líbelo por cuanto indic ó que la parte accionante desconoció los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo peticionado.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
SCLAJPT-11 V.00 5 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se confirme la decisión de primera instancia.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto censurado (25 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo
recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
SCLAJPT-11 V.00 6 abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En lo que respecta a los reproches formulados en esta senda constitucional, se encuentra que la magistratura accionada recordó los siguientes supuestos fácticos que dieron sustento al juicio laboral:
(i) El demandante -aquí accionante - se vinculó laboralmente con Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. desde el 16 de octubre de 1997 a través de un contrato a término indefinido. (ii) Las funciones desempeñadas por el actor eran de operador de sistemas POS y, posteriormente, como analista de sistemas POS o Coordinador de Sistemas POS. (iii) El 18 de febrero de 2019 fue llamado a audiencia de descargos por la presunta comisión de faltas « a sus obligaciones contractuales y reglamentarias [por la] manipulación de una factura de compra de fecha 12 de enero de 2019». (iv) El 7 de marzo siguiente se dio por finalizado el vínculo laboral.
En ese entendido, el Colegiado precisó que el problema
manipulación de una factura de compra de fecha 12 de enero de 2019». (iv) El 7 de marzo siguiente se dio por finalizado el vínculo laboral.
En ese entendido, el Colegiado precisó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si -en el asunto puesto a consideración - se probó la justa causa del despido invocada por la demandante.
Así las cosas, para abordar dicho tópico, el juez plural accionado recordó que la jurisprudencia laboral ha establecido que, cuando se trate de la terminación unilateral del contrato del trabajo «corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa» ; para respaldar su afirmación, citó las providencias CSJ SL592-2014, CSJ SL11076-2017 y CSJ SL2090-2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
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7 A continuación, indicó que, en el trámite se encontraba demostrado el despido efectuado al actor y el cual fue comunicado el 7 de marzo de 2019, con sustento en los siguientes hechos:
- El 4 de febrero de 2019 se recibió una alerta por parte del negocio SAO423 que informó sobre la presunta adulteración de una factura en la que no coincidían los datos registrados con la factura real. - Una vez revisado el documento, se evidenció que se trataba de la factura de venta AV14 867439 de una compra hecha por el señor Héctor Moreno el 12 de enero de 2019. - Se revisó el TLOG y el JOURNAL para concluir que según la
la factura de venta AV14 867439 de una compra hecha por el señor Héctor Moreno el 12 de enero de 2019. - Se revisó el TLOG y el JOURNAL para concluir que según la información histórica de la terminal 114, transacción 44, fue modificada, aspecto corroborado por la diferencia evidenciada con el certificado de compra. - Tanto el certificado de compra, con el JOURNAL y el TLOG coinciden en la información, mientras que la factura de venta aportada difiere de los 3 anteriores registros; la factura adulterada modificó también el código propio del laboratorio que es el AI por AV. - Hecho el seguimiento y las pruebas, se encontró que posterior a la generación de la factura cuestionada, el demandante ha hecho pruebas en la terminal 114 y no la 103, que es la que le fue asignada. - El 23 de enero de 2019, por medio del correo electr ónico del señor Héctor Moreno, se remitió la factura presuntamente adulterada con destino a la señora Ana Judith Gordillo, quien es la ex compañera sentimental del demandante y con quien procrearon un hijo en común de quien asumen los gastos de manutención. - La señora Ana Judith Gordillo el 4 de febrero de 2019 presentó la factura en un punto de venta para efectuar el cambio del morral adquirido, lo que originó la alerta. - De la alerta recibida por el punto de venta, el 7 de febrero de 2019 se generó un inf orme por parte del Director de Gestión Humana del Distrito de Bogotá, lo que originó la apertura del procedimiento disciplinario.
Luego, advirtió que era menester efectuar un análisis al material probatorio allegado al plenario, dentro del que
Humana del Distrito de Bogotá, lo que originó la apertura del procedimiento disciplinario.
Luego, advirtió que era menester efectuar un análisis al material probatorio allegado al plenario, dentro del que resaltó: la carta con la que se notificó la apertura del proceso disciplinario, el reporte de conductas disciplinables emitido por el director de Gestión Humana de la empresaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
SCLAJPT-11 V.00 8 demandada, el acta de diligencia de descargos, el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética, la Política General de Seguridad Informática, el Manual de Políticas de la Seguridad Informática, el Instructivo para la Administración de Usuarios en el Sistema POS – IBM y copia del acta de la versión libre rendida por Ana Judith Gordillo Pardo –ex pareja sentimental del demandanterespecto de la que señaló:
[ella] refirió que la factura AV14 867439 le llegó al correo electrónico como soporte de la compra de la maleta escolar de su hija al inicio de clases, “con el fin de que le sea reintegrado a él el 50% del costo, ya que todos los gastos son compartidos por la mitad cada uno”; refirió que como la maleta no cumplía con las especificaciones que había acordado, decidió realizar el cambio con la copia de la factura en el módulo de servicio, donde se le informó que tenía que ser válida al tratarse de una imagen en el celular y allí se detectó que no correspondía.
Ahora bien, frente a l testimonio rendido por el demandante, el Tribuna l señaló que el mismo negó haber remitido el correo electrónico que contenía la factura
celular y allí se detectó que no correspondía.
Ahora bien, frente a l testimonio rendido por el demandante, el Tribuna l señaló que el mismo negó haber remitido el correo electrónico que contenía la factura adulterada y « admitió que dentro de sus funciones tenía acceso a la creación de terminales, no así a la resolución fiscal».
Igualmente, trajo a colación la declaración presentada por Luis Éver Ardila Casallas -director del área de sistemas de
Olímpicaquien afirmó:
[…] que el actor emitió esa factura porque la gestión se hizo desde su equipo, además de la existencia de evidencias físicas mediante las huellas en el T LOG (que es el reporte de los procesos hechos en el punto de venta) y el JOURNAL (que es la imagen de ese archivo de cada una de las transacciones en el que se enuncia toda la información concerniente), como el número de terminal usada, terminal que en el laboratorio no existía, y un usuario delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
SCLAJPT-11 V.00 9 cajero que hizo la transacción, que tampoco existía allí porque fue manipulado. Relató que en esa época se encontraban en el área 3 personas, esto es él, el señor Nelson Camargo y el demandante, quienes tenían acceso al equipo del que se realizó la transacción. Refirió igualmente que es claro que el actor era la única persona que tenía algún interés en la generación de esa factura. Explicó el procedimiento destinado a la creación y preparación de un negocio, y que el señor Héctor Moreno contaba con la facultad de modificar los números de resolución fiscal y el prefijo en cualquier tiempo del año. Aunado a ello, afirmó que no
factura. Explicó el procedimiento destinado a la creación y preparación de un negocio, y que el señor Héctor Moreno contaba con la facultad de modificar los números de resolución fiscal y el prefijo en cualquier tiempo del año. Aunado a ello, afirmó que no es posible crear dos copias de una misma transacción, siendo distinto la copia de u na factura, y no se puede alterar la resolución fiscal de una factura ya emitida, ya que para eso se debería optar por un sistema alterno para hacer la tarea.
Por su parte, hizo mención de Javier Alfonso Enríquez Fren -director de Planeación Operacional de Olímpica - quien manifestó que, una vez recibida la alerta procedieron a efectuar la correspondiente investigación en el área de recursos humanos con apoyo de sistemas y «se evidenció que la factura presentada sufrió una alteración, que según la evidencia de las herramientas tecnológicas se pudo constatar que fue modificada utilizando el usuario asignado al actor y en las terminales que hacían parte de su uso».
De todo lo anterior, el Colegiado convocado infirió que, la compañía demandada –a través de sus sistemas de cómputopudo corroborar la fuente y el lugar en el que se produjo la variación de la factura y aclaró que:
[…] si bien al usuario tenían acceso 3 personas, esto es el demandante, el señor Luis Éver Ardila y el compañero Nelson Camargo, fue el actor quien remitió el documento a la señora Ana Judith Gordillo, y por causa de ésta última se produjo la alerta cuando solicitó el cambio del morral adquirido y se evidenció la inconsistencia.
Es de resaltarse el hecho que el demandante también afirmó que correspondía a la empresa demostrar que él era quien había
cuando solicitó el cambio del morral adquirido y se evidenció la inconsistencia.
Es de resaltarse el hecho que el demandante también afirmó que correspondía a la empresa demostrar que él era quien había enviado el archivo por medio de correo electrónico a su ex parejaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
SCLAJPT-11 V.00 10 sentimental. Aunque admitió que la dirección de correo electrónico desde la que se envió el documento era su correo personal, señaló que en este era de uso público, más no privado, sin dar más explicaciones de esa situación, las que en todo caso no resultan de recibo, teniendo en cuenta además que el pantallazo del correo electrónico no fue ta chado ni desconocido por la parte demandante.
Adicional a ello, en la versión libre rendida por la madre de su hija esta fue clara en señalar que la factura adulterada había sido remitida por el demandante como soporte del gasto para que le reembolsara el 50% teniendo en cuenta un proceso que se adelanta ante el juzgado de familia.
En concordancia, indicó que, con base en las citadas probanzas y los informes técnicos presentados -los cuales no fueron tachados o controvertidos de manera alguna durante el trámitese concluía que la empresa demandada logró demostrar la configuración de la justa causa endilgada, la cual se encuentra prevista en los numerales 5 ° y 6° del artículo 62 del C.S.T. por cuanto (i) el demandante contaba con los conocimientos, capacidad, acceso y medios para modificar la factura de venta; (ii) desde su correo personal se envió ese documento a quien era su compañera sentimental y (iii) no
del C.S.T. por cuanto (i) el demandante contaba con los conocimientos, capacidad, acceso y medios para modificar la factura de venta; (ii) desde su correo personal se envió ese documento a quien era su compañera sentimental y (iii) no se probó que alguien más tuviera acceso a ese buzón « ni mucho menos alguna justificación para ello».
Por lo anterior, dispuso revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y, en consecuencia, absolver a la pasiva de todas las pretensiones.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
SCLAJPT-11 V.00 11 prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en ap ego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis se configuraron las causales de terminación por justa causa previstas en lo s numerales 5 y 6 del C.S.T. y, por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones del líbelo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor,
numerales 5 y 6 del C.S.T. y, por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones del líbelo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza d e la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01961-00
SCLAJPT-11 V.00 12 violación de gar antías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento
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