CSJ - STL15601-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15601-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15601-2022 Radicación n.° 11001023000020220131100 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de nueve de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló WALTHER GIL PÉREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó
al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el accionado, En sustento de su petacón de amparo, adujo que desde hace 6 años estaba intentando « actualizar los servicios domiciliarios» en el inmueble ubicado en la carrera 13 nº 17 – 34 del Municipio de Viotá.Radicación n.° 11001023000020220131100
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Que para el efecto a radicado dos demandas de nulidad y restablecimiento: una, contra la Secretaría de Hacienda de Viotá, que fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, otra, contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Que el 26 de julio de la presente anualidad solicitó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura « concepto
rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Que el 26 de julio de la presente anualidad solicitó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura « concepto y se pronunciara quien tiene la obligación de sustanciar esta clase de procesos» y, el «16» de agosto de esta misma anualidad, recibió respuesta en la que se le informó que: «no es función de esa presidencia pronunciarse sobre el tema» , respuesta que no compartía, porque a su juicio se desconoció «totalmente el numeral 6 del artículo 79 de la ley 270 de 1996, los deberes que tienen las autoridades en la atención al público, la notificación personal y el respeto a la honra y dignidad del peticionario». Con base en lo cual solicitó « Ordenar al presidente del CSJ emitir concepto sobre qué jurisdicción debe sustanciar las demandas de servicios públicos la administrativa o la ordinaria». La presente acción fue radicada el 19 de octubre de 2022; por auto del día siguiente, se inadmitió a fin de que se allegara el escrito de tutela completo y una vez subsanada, al volverlo a analizar el escrito se infirió que, además de las acusaciones que dirigió contra la presidencia del Consejo 2Radicación n.° 11001023000020220131100
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Superior de la Judicatura, relacionadas con la petición en la que solicitó que se le informe «si tienen la fiscalías locales, los juzgados ordinarios o administrativos el deber de sustanciar los procesos de servicios públicos» (sic), también criticaba el
Superior de la Judicatura, relacionadas con la petición en la que solicitó que se le informe «si tienen la fiscalías locales, los juzgados ordinarios o administrativos el deber de sustanciar los procesos de servicios públicos» (sic), también criticaba el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual inadmitió la demandada nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Secretaría de Hacienda de Viotá y otros y, el proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá. Ante tal circunstancia, por auto de 28 de octubre de 2022, se escindió la tutela y únicamente se avocó conocimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura.
La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las funciones delegadas a través del Acuerdo PCSJA22-11960, indicó que la solicitud radicada por Walther Gil Pérez el pasado 26 de julio ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que fue trasladada a esa Corporación el 28 del mismo mes, a su vez, fue remitida el «24 de agosto de 2022» a la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual fue puesto en conocimiento del petente a través del correo electrónico litisconsorteart62cgp@gmail.com, en los siguiente términos:
Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual fue puesto en conocimiento del petente a través del correo electrónico litisconsorteart62cgp@gmail.com, en los siguiente términos: 3Radicación n.° 11001023000020220131100
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En atención a la petición de la referencia, en la que solicita a la corporación"...emitir concepto si tienen las fiscalías locales, los juzgados ordinarios o administrativos el deber de sustanciar los procesos de servicios públicos o No...", al respecto le indico que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado. En ese sentido, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura
cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado. En ese sentido, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia, no teniendo facultades de órgano de consulta, no asesora y no orienta jurídicamente. En ese orden, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales manifestados en el escrito de tutela y que los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa cartera ministerial y, que en tales condiciones, se configuraba la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, en favor de esa cartera ministerial, por lo que solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 11001023000020220131100
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se ampare el derecho fundamental de «petición», vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura al no haberle respondido en debida forma su requerimiento elevado el 26 de julio de 2022 en los siguientes términos: Doctor trujillo desde el 9 de octubre de 2017 estoy tratando de actualizar los servicios públicos de un ranchito que dejo mi difunta abuela en viota y hoy 25 de julio de 2022 estoy como empeze hace 5 años cansado de radicar recursos imaginando que algún día la justicia en colombia va a hacer más rápida y expedita en primera instancia pero sigo sin solución alguna.
¡He presentado demandas en la fiscalía en la jurisdicción ordinaria, administrativa y acciones de tutela y NADIE óigase bien nadie ha querido emitir concepto de mérito como si dentro del ordenamiento jurídico c0lombaino No existiera el deber que
ordinaria, administrativa y acciones de tutela y NADIE óigase bien nadie ha querido emitir concepto de mérito como si dentro del ordenamiento jurídico c0lombaino No existiera el deber que 5Radicación n.° 11001023000020220131100 SCLAJPT-11 V.00 tiene el estado de regular los a deberes y derechos del estado y de los particulares! La fiscalía no investiga y nunca llama a aplicación de la denuncia solo se dedica a archivar la demanda y punto , el juzgado civil envía la denuncia a la personería del pueblo o a la jurisdicción administrativa y la jurisdicción administrativa se dedica a pedir dizque el derecho de postulación y que si no se es abogado titulado niegan o declaran la improcedencia del recurso y ; las acciones de tutela estos mismos jueces y magistrados mal llamados cuerpos colegiados están enterrando y haciendo este recurso inservible se burlan a carcajadas de esta acción constitucional , pues en 10 tutelas que he presentado como mínimo SIEMPRE hacen lo mismo se les pide el impulso procesal de la omisión presentada y ordenan el traslado a todos los terceros sin pedírselo para después negar o declarar improcedente la acción , esto además de ser una burla al derecho fundamental del debido proceso violan descaradamente otro derecho fundamental como lo es el derecho a la HONRA y DIGNIDAD del demandante. Ya la CNDJ no quiere contestar más solicitudes de vigilancias administrativas disque porque están saturados y el control interno o la dirección administrativa del CSJ para corregir estos
DIGNIDAD del demandante. Ya la CNDJ no quiere contestar más solicitudes de vigilancias administrativas disque porque están saturados y el control interno o la dirección administrativa del CSJ para corregir estos actos de corrupción administrativa parecen que fuesen pasados por alto estas falencias jurídicas; pues siguen l0s mismos jueces con las mismas […] Sírvase señor presidente del CSJ Doctor Jorge Luis Trujillo emitir concepto si tienen la fiscalía local, los juzgados ordinarios o administrativos el deber de sustanciar los procesos de servicios públicos o No. (sic). Pues bien, e l derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. 6Radicación n.° 11001023000020220131100
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El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 , establece que: […] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán
(15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al
comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se tiene que la presidencia del Consejo Superior de le Judicatura, el 24 de agosto de 2022 7Radicación n.° 11001023000020220131100 SCLAJPT-11 V.00 le respondió al accionante su derecho de petición en los siguientes términos: En atención a la petición de la referencia, en la que solicita a la corporación"...emitir concepto si tienen las fiscalías locales, los juzgados ordinarios o administrativos el deber de sustanciar los procesos de servicios públicos o No...", al respecto le indico que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar
rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado. En ese sentido, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia, no teniendo facultades de órgano de consulta, no asesora y no orienta jurídicamente. Del tema se da traslado a la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que estime pertinente . (Subrayas fuera del texto original).
Respuesta que acreditó haber remitido en la misma fecha al interesado a través de buzón de correo electrónico litisconsorteart62cgp@gmail.com que suministró para tal efecto. Conforme lo anterior, en principio se configura la ausencia de vulneración, comoquiera que antes de que se promoviera la acción -- 19 de octubre de 2022--, la 8Radicación n.° 11001023000020220131100 SCLAJPT-11 V.00 convocada respondió el derecho de petición al accionante, empero, como se observa que al final de la mentada
8Radicación n.° 11001023000020220131100 SCLAJPT-11 V.00 convocada respondió el derecho de petición al accionante, empero, como se observa que al final de la mentada respuesta, se le indicó al interesado que «Del tema se dar[ía] traslado a la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que estimara pertinente», sin que con las pruebas allegadas se aportara alguna que diera cuenta de la remisión de la petición a la mentada cartera ministerial, es por lo que se exhortará a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, para que realice el correspondiente traslado a esa entidad y/o a la que considere pertinente. De lo que viene de decirse se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el
WALTHER GIL PÉREZ.
SEGUNDO: EXHORTAR a la presidencia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que realice el correspondiente traslado a la dirección jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y/o la entidad que corresponda.
9Radicación n.° 11001023000020220131100
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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