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CSJ - STL15601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15601-2024 Radicación n.° 109417 Acta 38 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta CORPORACIÓN, como a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Mauricio Castañeda Piñeros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.°109417

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el acá accionante el 10 de enero de 2019 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra el Comisario de Familia Permanente turno 1 de la

tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el acá accionante el 10 de enero de 2019 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra el Comisario de Familia Permanente turno 1 de la ciudad de Ibagué, conocida por la Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad, bajo el radicado 730016099093201902374. Luego, el libelista promovió acción de tutela alegando mora judicial en el trámite de la indagación; tal actuación se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué bajo el radicado 73001220400020230031700, quien con proveído de 20 de abril de 2023 negó el amparo deprecado. Recurrida la decisión, con fallo CSJ STP7144-2023 de 13 de julio de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación revocó el fallo de primera instancia; entre otras dispuso: Tercero. Ordenar a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica de GONZALO ALBERTO GUZMÁN PEÑA, bien sea formulando la imputación de cargos en su contra o, en su defecto, disponiendo el archivo motivado de la diligencia. En tal orden, la Fiscalía a través de formato de solicitud de preclusión, con calenda 29 de septiembre de 2023, señaló como causal para solicitar la aplicación de dicha figura la «imposibilidad de iniciar o

preclusión, con calenda 29 de septiembre de 2023, señaló como causal para solicitar la aplicación de dicha figura la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción». El trámite de tal actuación le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, quien con 2Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 12 de enero de 2024 avocó el conocimiento de la petición y, el 29 de julio siguiente, fecha programada para la audiencia correspondiente, el Fiscal 26 Seccional encargado presentó escrito donde manifestó su decisión de retirar la solicitud de preclusión. Conforme lo señalado, con «formato orden de archivo» de 25 de julio de 2024 la citada Fiscalía dispuso archivar las diligencias por «inexistencia del hecho investigador, en favor de los presuntos indiciados…», realizar las anotaciones en el SPOA e informar al denunciante lo resuelto. Posteriormente, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato al considerar que la orden dada por la homóloga Penal no se había cumplido, razón por la que, con auto de 12 de agosto del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de sancionar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima. Indicó el promotor de este resguardo que como sustento de la decisión de archivar el trámite incidental se encontraba lo informado por

Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima. Indicó el promotor de este resguardo que como sustento de la decisión de archivar el trámite incidental se encontraba lo informado por la Directora de Fiscalías de la Seccional Tolima, al exponer que el entonces Fiscal 26 Seccional de Ibagué dentro del término concedido por la homóloga Penal radicó solicitud de preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción, al operar el fenómeno de la prescripción respecto a la conducta punible de fraude a resolución judicial, igual solicitud por los demás reatos. Adicionó que el trámite de la solicitud de preclusión le había correspondido por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué «diligencia que no se había podido llevar a cabo porque no había fiscal delegado». 3Radicación n.°109417

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Censuró que una vez archivado el incidente de desacato, la referida solicitud fue retirada el mismo día de la diligencia para la cual estaba convocado, lo que denota la mala fe, pues ninguno de los delitos estaba prescrito y el retiro era para archivar por atipicidad, sin embargo «si la conducta era atípica porque no hizo la respectiva sustentación ante el Juez de conocimiento, pues ya estaban listas todas las partes para el desarrollo de la audiencia y en lugar de eso, escapó del control judicial y decidió archivar sin que me informaran los motivos…» con lo que evadió

Juez de conocimiento, pues ya estaban listas todas las partes para el desarrollo de la audiencia y en lugar de eso, escapó del control judicial y decidió archivar sin que me informaran los motivos…» con lo que evadió el cumplimiento de la orden de tutela y no ser sancionada. Continuó señalando que llamaba la atención que el juez plural no se «percatara que el archivo de las diligencias del proceso penal que me fue notificado, carecía de motivación alguna y, además, la causal que me indicaron era por ATIPICIDAD (SIC) y el que resaltan en su decisión con la que archivan el incidente de desacato, es por INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADOR (SIC)» con lo que se probaba el incumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia (negrilla y subraya propia del texto original). Concluyó su dicho indicando que la decisión de archivar el incidente de desacato comportaba un claro defecto material o sustantivo, procedimental, fáctico y probatorio lo que se traducía en el desconocimiento de sus derechos. De conformidad con lo anterior, el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la decisión adoptada el 12 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite del incidente de desacato y 4Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar se tenga en cuenta la orden de tutela proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia.

4Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar se tenga en cuenta la orden de tutela proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia. Adicionó a sus pretensiones, en síntesis, que (i) la Fiscalía motive el archivo del asunto; (ii) que se valoren de manera adecuada las pruebas recaudadas, como quiera que el caso fue archivado sin argumentación; (iii) que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué verifique el cumplimiento del fallo -modulándolo de ser el caso-.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue conocido inicialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien con auto de 20 de agosto de 2024 decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, comoquiera que -consideró- se encontraba involucrada en el trámite tutelar, ya que el reproche se dirigía, entre otras, contra la actuación constitucional 73001220400020230031701.

En tal sentido, mediante auto de 23 de agosto de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, vincular a la Sala de Casación Penal y demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; luego, con auto de 26 siguiente, vinculó a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué. En ese orden, la Sala de Casación Penal, por conducto de una de sus Magistradas señaló que en la acción no se formulaba ningún cargo

defensa; luego, con auto de 26 siguiente, vinculó a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué. En ese orden, la Sala de Casación Penal, por conducto de una de sus Magistradas señaló que en la acción no se formulaba ningún cargo específico contra esa Corporación, pues el objeto de la discusión giraba en torno a la falta de cumplimiento de la orden que, en sede de segunda instancia, había emitido al interior del radicado 131447 y para el efecto 5Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 insertó la parte resolutiva de su decisión. Indicó que atendiendo lo perseguido por el accionante, la solicitud de amparo era improcedente al incumplir el requisito de subsidiariedad y solicitó pronunciarse en ese sentido. Por su parte, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a través de uno de sus Magistrados, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza; adicionalmente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de marras e indicó que no resultaban ciertas las afirmación del accionante, toda vez que debía tenerse en cuenta que la orden de tutela iba orientada a resolver de manera definitiva la situación jurídica del denunciado, formulando imputación o archivando de manera motivada, lo que se cumplió, optando por la segunda opción. Respecto a la afirmación de no haber sido notificado de la orden de archivo al solo recibir un oficio donde se le informaba la situación, señaló que la Sala entendió que sí había tenido conocimiento de ello pues envió un escrito donde indicó que el ente acusador archivó el proceso «por

archivo al solo recibir un oficio donde se le informaba la situación, señaló que la Sala entendió que sí había tenido conocimiento de ello pues envió un escrito donde indicó que el ente acusador archivó el proceso «por atipicidad únicamente por el reato de PREVARICATO sin ninguna justificación o motivación» y además, anexó 2 pantallazos, el primero relacionado con el mensaje de datos y el segundo con la orden de archivo, situación que fue reforzada con la respuesta de la Directora de Fiscalías del Tolima quien confirmó mediante oficio No. 20460-001-02-0908 de 12 de agosto de 2024, haber constatado el envío de la respuesta al incidentante. Continuó su exposición indicando que cualquier discusión en torno a que el pronunciamiento del delegado de la Fiscalía fue fraccionado y que 6Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 se «archivó la investigación por atipicidad por un solo delito, sin emitir pronunciamiento sobre los demás reatos…» advirtió que la orden de archivo puede cuestionarse por medio de los mecanismos previstos por el legislador y solicitarse la intervención del Juez de Control de Garantías. Finalmente, pidió declarar improcedente la acción al no avizorarse vulneración de derechos fundamentales. Allegó el link de acceso al expediente digital. La Directora Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, también se refirió a la acción de tutela y en tal sentido hizo un análisis de los antecedentes del asunto; informó que fue encargada de esa Dirección

expediente digital. La Directora Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, también se refirió a la acción de tutela y en tal sentido hizo un análisis de los antecedentes del asunto; informó que fue encargada de esa Dirección el 19 de abril del año que avanza asumiendo funciones el 22 siguiente e incluyó las funciones propias de la Dirección Seccional. Explicó que en el ejercicio había encontrado una novedad en la Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, que constituyó una situación de fuerza mayor o caso fortuito, que no era posible prever, término durante el que se hizo necesario dar cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Casación Penal, por lo que se presentó solicitud de preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que ya se adoptó una decisión de fondo dentro del trámite, dando cumplimiento a la orden proferida por la homóloga Penal. Adjuntó la comunicación de archivo de diligencias remitida al accionante. La Fiscal 26 Seccional encargada -para la fecha de la contestaciónrealizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de 7Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 marras, indicando que el libelista no había realizado manifestación alguna al despacho, relacionada con la orden de archivo, en los términos del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por lo que su actuar estaba encaminado a lograr, a través de los mecanismos excepcionales, controvertir la citada orden y acudir a las vías ordinarias.

artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por lo que su actuar estaba encaminado a lograr, a través de los mecanismos excepcionales, controvertir la citada orden y acudir a las vías ordinarias. Adicionó que la pretensión del accionante carece de objeto pues esa Fiscalía ya suministró respuesta de fondo la cual le fue notificada al actor, de tal forma que no están conculcados derechos fundamentales. Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué informó sobre las actuaciones adelantadas en su despacho y compartió los datos de las partes del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el interés del tutelante era modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, lo que no abría paso a esta vía excepcional, aunado a que si lo aspirado por el precursor era continuar con la investigación penal, cuenta con la posibilidad de requerir el desarchivo al juez de control de garantías en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; sin embargo, adicionó a sus pretensiones que se ordene al «señor fiscal» decretar la nulidad del decreto de archivo pues los argumentos esbozados no se basan en la «INEXISTENCIA DEL HECHO sino en la ATIPICIDAD

8Radicación n.°109417

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nulidad del decreto de archivo pues los argumentos esbozados no se basan en la «INEXISTENCIA DEL HECHO sino en la ATIPICIDAD 8Radicación n.°109417

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SUBJETIVA» (negrilla del texto original) y subsidiariamente solicitó ordenarle al ente acusador allegar la denuncia y ampliaciones presentadas por él para verificar que es cierto que el ente acusador «no realizó un análisis serio ni siquiera tocó los puntos denunciados».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que: (i) se declare la nulidad de la decisión adoptada el 12 de agosto de

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que: (i) se declare la nulidad de la decisión adoptada el 12 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite del incidente de desacato y en su lugar se tenga en cuenta la orden de tutela proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia; (ii) la Fiscalía motive el archivo del asunto; (iii) se valoren de manera adecuada las pruebas recaudadas, como quiera que el 9Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 caso fue archivado sin argumentación; y (iv) la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué verifique el cumplimiento del fallo -modulándolo de ser el caso-. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Edgar Mauricio Castañeda Piñeros se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que es parte dentro del proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 10Radicación n.°109417

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la súplica se instauró el 21 de agosto de 2024 y la providencia reprochada emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué data de 12 de agosto del mismo año, mientras que el auto que archivó la

pues la súplica se instauró el 21 de agosto de 2024 y la providencia reprochada emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué data de 12 de agosto del mismo año, mientras que el auto que archivó la denuncia por él interpuesta es de 25 de julio de igual calenda. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con la decisión proferida el 12 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual se abstuvo de sancionar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, puesto que contra tal decisión no procedían recursos. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo frente a las censuras asociadas con que (i) se valoren de manera adecuada las pruebas recaudadas, como quiera que el caso fue archivado sin argumentación y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué verifique el cumplimiento del fallo -modulándolo de ser el caso- , pues sobre tales reproches, esta Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el convocante cuenta con la posibilidad, para el primer caso, de requerir el desarchivo de la investigación penal ante 11Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 el juez de control de garantías, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal; ahora bien, para el segundo asunto, el libelista puede acudir ante la referida Sala Penal a fin de que allí se determine sobre el cumplimiento o no del fallo que hoy pretende a través de este mecanismo ius fundamental.

79 del Código de Procedimiento Penal; ahora bien, para el segundo asunto, el libelista puede acudir ante la referida Sala Penal a fin de que allí se determine sobre el cumplimiento o no del fallo que hoy pretende a través de este mecanismo ius fundamental. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente a los reparos de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 12Radicación n.°109417

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 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la

soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 12 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado se abstuvo de sancionar por desacato a los «doctores DILMER ENRIQUE SOSA ROMERO [Fiscal 26 Seccional encargado] y SARA INÉS GUZMÁN, en su calidad de Directora de Fiscalías del Tolima» y para el efecto hizo un análisis de los antecedentes del asunto, la orden dada por la 13Radicación n.°109417

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Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo de tutela, las actuaciones surtidas al interior del trámite y finalmente, de la respuesta otorgada por las entidades accionadas. En tal sentido el colegiado enjuiciado advirtió que la finalidad del accionante al instaurar por segunda vez el trámite incidental no se

otorgada por las entidades accionadas. En tal sentido el colegiado enjuiciado advirtió que la finalidad del accionante al instaurar por segunda vez el trámite incidental no se circunscribe a que la Fiscalía 26 Seccional defina la situación jurídica de Gonzalo Alberto Guzmán Peña, sino a que «se adelante una investigación seria, por cada uno de los reatos denunciados». Conforme lo anterior, adujo que de la respuesta suministrada por quien fuera designado en encargo en la Fiscalía 26 Seccional y las pruebas aportadas, se advertía que contrario a lo considerado por el actor, ya se había cumplido el fallo de tutela adiado de 13 de julio de 2023, comoquiera que el 25 de julio de 2024 dentro del proceso objeto de debate se emitió la orden de archivo de diligencias por inexistencia del hecho investigador, la cual le fue notificada al hoy promotor, quien «se muestra en (sic) inconforme con la misma, porque, a su juicio, no está motivada ni refleja una investigación seria». De lo que viene dicho, el juez plural expuso que tal situación debía ser ventilada dentro del mismo proceso penal, ya fuera proporcionando nuevos elementos materiales probatorios o acudiendo al Juez de Control de Garantías para su respectivo control, pues en el asunto de marras, la orden constitucional, aunque extemporánea, ya se había cumplido. Por otro lado, y en lo que respecta a la manifestación del accionante relacionada con que la «fiscalía (como institución) actuó de mala fe, porque inicialmente radicó una preclusión, a todas luces improcedente, para aparentar el cumplimiento y evitar sanciones, y luego archivó la

relacionada con que la «fiscalía (como institución) actuó de mala fe, porque inicialmente radicó una preclusión, a todas luces improcedente, para aparentar el cumplimiento y evitar sanciones, y luego archivó la 14Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 investigación, con la misma finalidad» el colegiado enjuiciado le recordó al incidentante que el asunto había estado a cargo de «3 funcionarios diferentes» y sus actuaciones debían ser analizadas de manera individual «confrontando si su sustracción al cumplimiento al fallo se encontraba justificada o no, pues es claro que la responsabilidad atribuible en estos casos es eminentemente subjetiva». Visto así, el tribunal convocado insistió en que no era posible predicar un proceder doloso, omisivo o malicioso de ninguno de los funcionarios, por cuanto, cada uno, mientras estuvo a cargo de la fiscalía enjuiciada agotó el trámite que le correspondía. Y aunque no impuso sanción alguna y ordenó el archivo de la actuación, exhortó a los referidos funcionarios para que de manera conjunta «adopten las decisiones correspondientes dentro de la noticia criminal No. 730016099093201902374. Para eso deberán realizar entrega del Despacho a la segunda de las mencionadas, en pro de que esta se apersone de los casos con prontitud». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender 15Radicación n.°109417 SCLAJPT-12 V.00 que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, en lo relacionado con que la Fiscalía motive el archivo del asunto, deberá decirse que tal como quedó estable

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