CSJ - STL15601-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15601-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10216-01
Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIETA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra el
CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10216-01
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En lo que interesa al p resente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa - Atlántico, el actor adelanta, en calidad de apoderado judicial, los siguientes juicios:
Autoridad judicial Procesos adelantados Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga (antes
Baranoa - Atlántico, el actor adelanta, en calidad de apoderado judicial, los siguientes juicios:
Autoridad judicial Procesos adelantados Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga (antes Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito) Proceso ordinario laboral n.° 202000022-00 Proceso de oposición n.° 201200335-01 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa Proceso de jurisdicción voluntaria n.° 2023-00033-00 Proceso hipotecario n.° 201900135-00 Proceso verbal n.° 2024-00291-00 Proceso de pertenencia n.° 202400301-00 Proceso verbal n.° 2024-00297-00 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa Proceso hipotecario n.° 202200272-00
Reprochó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no ha dado cumplimiento al principio in vigilandi en el ejercicio del control disciplinario y la evaluación de desempeño de los citados funcionarios judiciales.
Lo anterior, por cuanto, señaló que esos despachos han incurrido en «demora reiterativa en el impulso procesal de las actuaciones judiciales».
Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el propósito que se amparen lasRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10216-01 SCLAJPT-12 V.00 3 prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se infiere que lo pretendido por el actor es que se ordene a la
SCLAJPT-12 V.00 3 prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se infiere que lo pretendido por el actor es que se ordene a la autoridad accionada ejercer control y vigilancia sobre los referidos trámites y autoridades judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 5 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió el líbelo y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio ejecutivo hipotecario n.° 202200272-00 e indicó que el promotor desconoció el presupuesto de subsidiariedad puesto que « dispone de otros medios de defensa judicial, por ejemplo, acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura para solicitar una vigilancia administrativa».
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma Urbe señaló que conoce de los siguientes trámites : 08078408900120230003300, 08078408900120190013500, 08078408900120240029100, 08078408900120240029700, 08078408900120240030100 y remitió los enlaces de acceso a los expedientes.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico advirtió que:Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10216-01 SCLAJPT-12 V.00 4 […] una vez revisados los libros radicadores de la corporación de los años 2.024 y 2.025 no se evidencian solicitudes de vigilancia
SCLAJPT-12 V.00 4 […] una vez revisados los libros radicadores de la corporación de los años 2.024 y 2.025 no se evidencian solicitudes de vigilancia judicial administrativa a nombre del Dr. Maximino Rodríguez Arrieta contra despacho judicial alguno, tampoco a nombre de las partes indicadas por el accionante en su escrito de tutela, ni con los procesos indicados.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga señaló que cuando ese estrado judicial oficiaba como Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa municipalidad conoció del proceso ordinario laboral n.° 2020-00022-00 el cual «se rechazó por falta de jurisdicción y se ordenó su envió a los Juzgado Administrativos de Barranquilla, a través de auto de fecha 11 septiembre de 2020» y, a su vez, d el proceso abreviado con radicado n.° 2012-00335-00.
La oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de agosto de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa comoquiera que fungió como apoderado de las partes al interior de los juicios relacionados en el escrito tutelar, sin embargo «no allegó el poder especial requerido para interponer la acción de tutela ante un juez de la
por activa comoquiera que fungió como apoderado de las partes al interior de los juicios relacionados en el escrito tutelar, sin embargo «no allegó el poder especial requerido para interponer la acción de tutela ante un juez de la República», de allí que «el profesional que presentó la solicitudRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10216-01 SCLAJPT-12 V.00 5 no es titular de los derechos presuntamente vulnerados, ya que estos corresponden a las personas que actúan como parte en los procesos».
Efectuadas las notificaciones de rigor, el accionante presentó solicitud de nulidad y escrito de impugnación; sobre el primer tópico, señaló que no se efectuó la vinculación de Eduardo Enrique Gómez, Luis Carlos Redondo Molina, Eduardo Enrique Rodríguez Ar rieta, Esteban José Lázaro Arroyo, Alhair Amitt de la Cruz Olmos, Rafael García Berdugo y Ángela América Coronado Payares; sin embargo, en auto de 28 de agosto de 2025 el a quo rechazó dicha petición por cuanto «la controversia no involucraba los derechos de esos terceros y, por tanto, no era necesaria su vinculación» y, de otro lado, concedió la impugnación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de 20 de agosto de 2025, el gestor la impugnó y, para el efecto, señaló que « interpuso la acción como abogado que ve violentado sus derechos, entre otros, la dignidad profesional con las actitudes omisivas de los accionados».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
acción como abogado que ve violentado sus derechos, entre otros, la dignidad profesional con las actitudes omisivas de los accionados».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10216-01 SCLAJPT-12 V.00 6 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fund amentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - lite, el suplicante pretende que -por esta vía excepcionalse ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico ejercer control y vigilancia sobre los juicios laborales y civiles referidos en el escrito tutelar y que adelantan los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, Atlántico.
laborales y civiles referidos en el escrito tutelar y que adelantan los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, Atlántico.
De esta manera, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10216-01
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En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o l os personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración q ue persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucr ados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucr ados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10216-01
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Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo del accionante, Máximo Antonio Rodríguez Arrieta, quien actuó en nombre propio al considerar que las presuntas omisiones alegadas le generaban una afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que
resguardo del accionante, Máximo Antonio Rodríguez Arrieta, quien actuó en nombre propio al considerar que las presuntas omisiones alegadas le generaban una afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, éste no ocupa algún extremo procesal dentro de los procesos referidos en el líbelo introductor , ya que funge como apoderado de las partes en esos juicios, por lo que, no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es dueño de derecho litigioso alguno.
En ese sentido, contrario a lo argüido por el impugnante, para esta Sala es claro que las determinaciones adoptadas dentro del trámite procesal afectan directamente a la parte interesada y no al abogado en su condición personal. Bajo ese entendido, no se configura una relación directa entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de l profesional delRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10216-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derecho, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias más precisiones, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas anteriormente.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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