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CSJ - STL15602-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15602-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15602-2024 Radicación n.° 109445 Acta 38 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NATALIA BEDOYA BETANCUR interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Natalia Bedoya Betancur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició acción popularRadicación n.° 109445 SCLAJPT-12 V.00 contra la Fundación Aguadeña de Medios de Comunicación Social – Famecos, propietaria de la emisora Inmaculada, asunto al que se vinculó al Municipio de Aguadas y la Secretaría de Planeación del mismo municipio, a fin de ordenarle a la primera la construcción de una unidad sanitaria pública, cumpliendo normas NTC, apta para ser empleada de

al Municipio de Aguadas y la Secretaría de Planeación del mismo municipio, a fin de ordenarle a la primera la construcción de una unidad sanitaria pública, cumpliendo normas NTC, apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas. Dicho proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, bajo el radicado número 17013311200120240002900, autoridad que, con sentencia de 25 de junio de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva, denominadas inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular e instalaciones que no están abiertas al público y denegó las pretensiones por no encontrar derechos colectivos vulnerados. En desacuerdo, la accionante interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, alzada que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien con providencia de 20 de agosto del año que avanza confirmó la decisión del a quo. Señaló la parte actora que el tribunal tutelado «pretende negar mi acción y consigna sin prueba en derecho para mi (sic), que LA INSTALACIÓN NO ESTÁ ABIERTA AL PÚBLICO- (sic) sin embargo si lo está en la realidad». Censuró que el órgano judicial convocado desconoció la Ley 361 de 1997 y el artículo 8 de su Decreto Reglamentario 1538 de 2005. De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo 2Radicación n.° 109445

1997 y el artículo 8 de su Decreto Reglamentario 1538 de 2005. De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo 2Radicación n.° 109445 SCLAJPT-12 V.00 constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 20 de agosto de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y en su lugar, se ampare «lo pedido en mi acción popular».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por conducto de una de sus Magistradas hizo un recuento de las actuaciones relevantes surtidas al interior del asunto de marras; luego indicó que el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, por lo que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de las partes, que la decisión estuvo motivada, fue ecuánime y razonable. Señaló que la intención de la impulsora era acudir a la vía constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya

Señaló que la intención de la impulsora era acudir a la vía constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido, por lo que solicitó denegar el amparo implorado. Compartió el link de acceso al expediente digital y copia de la providencia cuestionada. Por su parte, la Defensora del Pueblo Regional Caldas, se refirió a los hechos de la acción de tutela, dijo que se atenía a lo que resultara probado en el debate y que no contaba con información para aportar en relación con los antecedentes del asunto. 3Radicación n.° 109445

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Finalmente, la Fundación Aguadeña de Medios de Comunicación Social – Famecos se pronunció a través de quien dijo ser su apoderado, sin embargo, en el expediente no obra poder especial que permita identificarlo como tal, razón por la que no se tendrá en cuenta su contestación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al identificar una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Adicionalmente agregó que «AUXILIO EN DERECHO MPIDO (SIC) A LA

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente agregó que «AUXILIO EN DERECHO MPIDO (SIC) A LA PROCURADORA GRAL NACIÓN MARGARITA CABELLO BLANCO A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA Y ME GARANTICE ART 29 CN, PEDIDO A SACIEDAD

POR MI SIN ECO DE SU PARTE...».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 109445 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia en impugnación estriba en definir si la Sala de Decisión Civil Familia del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia en impugnación estriba en definir si la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la convocante, con ocasión de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Natalia Bedoya Betancur, se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo , en tanto fungió como accionante en la 5Radicación n.° 109445 SCLAJPT-12 V.00 acción popular objeto de debate. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la

para presentar este mecanismo , en tanto fungió como accionante en la 5Radicación n.° 109445 SCLAJPT-12 V.00 acción popular objeto de debate. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 20 de agosto de 2024 y la presentación de la súplica -26 del mismo mes y año-, es menor de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 6Radicación n.° 109445 SCLAJPT-12 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

6Radicación n.° 109445 SCLAJPT-12 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio

judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 20 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de, entre otras, los antecedentes, las actuaciones surtidas al interior del trámite, la sentencia de primera instancia y la apelación. 7Radicación n.° 109445

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Analizó el derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y su relación con los derechos colectivos; para el efecto se refirió a la Ley 361 de 1997, la 1618 de 2013, a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aceptada con la Ley 1346 de 2009, puntualizando que […] la accesibilidad en su doble extensión de principio y derecho impone la promoción de condiciones que hagan posible que los individuos con alguna

discapacidad, aceptada con la Ley 1346 de 2009, puntualizando que […] la accesibilidad en su doble extensión de principio y derecho impone la promoción de condiciones que hagan posible que los individuos con alguna discapacidad sean incluidos en los distintos ámbitos de la vida en sociedad y que su acceso a servicios en general no tenga limitaciones, bajo el entendido que la posibilidad de acceso “no se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto. Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona. Tanto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo de obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios. De igual forma, relacionó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 361 de 1997, respecto a la eliminación de las barreras arquitectónicas, lo preceptuado en el Decreto 1538 de 2005 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013. Luego, al descender al asunto sub examine indicó que estaba fuera de discusión la naturaleza de «servicio público» que revestía la actividad de radiodifusión sonora a la que se dedicaba la Fundación accionada, pues con independencia de su condición -pública o privadaestaba en la obligación de adoptar medidas eficaces tendientes a garantizarle a todos los usuarios, la posibilidad de acceder a sus servicios en condiciones de

con independencia de su condición -pública o privadaestaba en la obligación de adoptar medidas eficaces tendientes a garantizarle a todos los usuarios, la posibilidad de acceder a sus servicios en condiciones de igualdad material, con calidad y eficiencia. 8Radicación n.° 109445

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No obstante, también anotó que lo anterior no necesariamente se traducía en la exigencia de adecuar al «interior del local donde funciona, baños públicos para aquellas personas que se movilizan en silla de ruedas, porque en el contexto de los servicios que presta, la ausencia de dichas instalaciones no transgrede ni amenaza los derechos colectivos de ese grupo poblacional» , por cuanto el inmueble donde se alojaba la emisora no estaba abierto para el ingreso de público «sin que esa restricción impida de alguna manera que la población pueda acceder al servicio de radiodifusión». Adicionó que la «accesibilidad» se traducía en condiciones que fomentaran la autonomía e independencia de las personas en situación de discapacidad en cualquier ámbito de la vida en comunidad y que su acceso a servicios en general no tuviera limitaciones, objetivo que no se veía entorpecido con la falta de las baterías sanitarias que echa de menos la accionante, porque en manera alguna obstaculiza la utilización de los servicios de telecomunicación que ofrece la entidad. En tal sentido determinó que refulgía palmario el acierto de la juez de primera instancia al considerar las pretensiones inviables, en la medida que no se avizoraba alguna situación de discriminación que obstaculizara el acceso de las personas en condición de discapacidad a los servicios

de primera instancia al considerar las pretensiones inviables, en la medida que no se avizoraba alguna situación de discriminación que obstaculizara el acceso de las personas en condición de discapacidad a los servicios ofrecidos por «FAMECOS» por lo que confirmó la sentencia en su integridad. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 9Radicación n.° 109445 SCLAJPT-12 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de intervención de la Procuraduría, la cual fue incluida por la libelista en su impugnación, donde manifestó «A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA Y ME GARANTICE ART 29 CN, PEDIDO A SACIEDAD POR MI SIN ECO DE SU PARTE...», la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el ad quem constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído. 10Radicación n.° 109445

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada 11Radicación n.° 109445

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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