CSJ - STL15602-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15602-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01

Acta 34

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PADILLA contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal n.° 11001-31-03-020-2022-00230-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso , igualdad procesal, acceso a la justicia, defensa, contradicción y protección a la persona de la terceraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01 SCLAJPT-11 V.00 2 edad», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la aquí accionante formuló proceso verbal contra Sandra Patricia Celi

escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la aquí accionante formuló proceso verbal contra Sandra Patricia Celi Ladino a fin de que se declarara que la llamada a juicio se enriqueció sin justa causa a expensas de la demandante y, en consecuencia, se reconociera el pago de $17.189.000 más los intereses a que había lugar.

Por sentencia de 30 de enero de 2024, el a quo declaró probada la excepción de «inexistencia de los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin justa causa» y, por ta nto, denegó las pretensiones del líbelo; inconforme con lo decidido, la promotora presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 28 de abril de 2025 confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas a la impugnante.

La tutelista censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el Tribunal convocado incurrió en error comoquiera que (i) no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al plenario, especialmente el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C - 1426058; (ii) tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 853 y 863 del Código Civil en relación con l a extinción del usufructo; (iii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01 SCLAJPT-11 V.00 3 no es cierto que a la demandada le asistía el derecho a recaudar

SCLAJPT-11 V.00 3 no es cierto que a la demandada le asistía el derecho a recaudar los dineros producto de los cánones de arrendamiento del citado bien y (iv) utilizó argumentos distintos a los referidos por el a quo para fundamentar su determinación.

Informó que actualmente tiene 71 años, razón por la que cuenta con especial protección constitucional e informó que su única fuente de ingresos proviene de los pagos de arrendamiento objeto de discusión.

Con base en lo anterior, la promotora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de abril de 2025 , para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Adicionalmente requirió que se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se condene a la allí demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 9 de julio de 2025 y, por auto de l 15 siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente y advirtió que la solitud de amparo no fue dirigida contra ese estrado judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la

la solitud de amparo no fue dirigida contra ese estrado judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinac ión y, para el efecto, señaló que la misma se fundamentó en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que de la providencia reprochada no emergía defecto alguno.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello reiteró sus inconformidades.

Adicionalmente criticó que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre el defecto fáctico endilgado al Tribunal en relación con el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de discusión; ello por cuanto «la valoración de la prueba que es fundamental para el fallo, cambia el sentido de la decisión».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01 SCLAJPT-11 V.00 5 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01 SCLAJPT-11 V.00 5 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de abril de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Adicionalmente la promotora requirió que se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se condene a la allí demandada.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se e ncuentran acreditados

condena en costas impuesta en la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se condene a la allí demandada.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se e ncuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01 SCLAJPT-11 V.00 6 inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -9 de julio de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada -28 de abril de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

Prontamente la Sala advier te el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá recordó los supuestos fácticos que dieron origen al juicio verbal por enriquecimiento sin justa causa, de los cuales, se resaltan:

(i) María del Carmen Méndez Padilla -allá demandante y aquí accionante - efectuó la compra de un inmueble, negocio jurídico que fue protocolizado a través de escritura pública n.° 2490 de 28 de junio de 2007.

(i) María del Carmen Méndez Padilla -allá demandante y aquí accionante - efectuó la compra de un inmueble, negocio jurídico que fue protocolizado a través de escritura pública n.° 2490 de 28 de junio de 2007. (ii) Posteriormente, la referida compradora constituyó un usufructo a favor de Emilio Celi -padre de la demandadaquien, en virtud del mismo, « realizó varios contratos de arrendamiento respecto del aludido bien», así: Con Andrés Felipe Bohada Barrios Del local # 3 Celebrado el 14 de mayo de 2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01

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(iii) El usufructuario falleció el 1 de diciembre de 2018, razón por la que el contrato celebrado con la propietaria del bien terminó, de conformidad con lo reglado en los artículos 853 y 865 del Código Civil. (iv) Los arrendatarios continuaron ejecutando el pago de los cánones pactados, pero a favor de Sandra Patricia Celi Ladino -demandadaquien dice ser la propietaria del bien. (v) La demandante afirmó haber adelantado diferentes trámites judiciales, policivos y administrativos a fin de «hacer valer sus derechos» sin que hayan sido efectivos.

A continuación, el Colegiado accionado sintetizó la decisión de primer grado y refirió que la apelación se fundamentó en : (i) indebida valoración probatoria ; (ii) prejuzgamiento y (iii) incongruencia y falta de motivación del fallo.

Para abordar dichos cuestionamientos, el Tribunal empezó

indebida valoración probatoria ; (ii) prejuzgamiento y (iii) incongruencia y falta de motivación del fallo.

Para abordar dichos cuestionamientos, el Tribunal empezó su análisis refiriendo que el enriquecimiento sin justa causa se configura en todos aquellos eventos en los que « se amplía el patrimonio de una persona, a expensas del menoscabo del de otra, sin que medie para este una causa jurídica o justificación alguna»; al respecto, citó el artículo 831 del Código de Comercio que dispone « nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro» y refirió:

Con Yurany Olivares Del apartamento ubicado en el segundo piso. Celebrado el 15 de febrero de 2017 Ana Rita Ortiz Ortiz Del local # 1 Celebrado el 27 de abril de 2017Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01

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Debe entenderse, que la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento correlativo de otra, para ser alegado judicialmente, debe carecer absolutamente de una causa justa, además de no tener el afectado ningún otro medio par a obtener la satisfacción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario.

A continuación, relacionó diferentes providencias de la homóloga Sala de Casación Civil, entre ellas la STC SC38902021, de las cuales extrajo los requisitos para la configuración del enriquecimiento sin justa causa, dentro de los que resaltó:

(i) Que exista un enriquecimiento o, es decir, que el

2021, de las cuales extrajo los requisitos para la configuración del enriquecimiento sin justa causa, dentro de los que resaltó:

(i) Que exista un enriquecimiento o, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. (ii) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensa s de éste se haya efectuado el enriquecimiento. (iii) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. (iv) Se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. (v) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

Claro lo anterior, se ocupó de explicar la figura del usufructo como «la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible», así, para respaldar dicha definición, citó los cánones 823, 824 y 828 del Código Civil, de los cuales acotó que dicho derecho implicaba una serie de particularidades, tales como:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01

del Código Civil, de los cuales acotó que dicho derecho implicaba una serie de particularidades, tales como:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01 SCLAJPT-11 V.00 9 • Se puede constituir por ley, testamento, donación, venta u otro acto entre vivos. • Se puede adquirir por prescripción. • Supone la coexistencia de dos derechos: el del nudo propietario y el del usufructuario. • El nudo propietario conserva la titularidad del derecho de dominio. • Se extingue por muerte natural del usufructuario, por la resolución del derecho del constituyente, por consolidación del usufructo con la propiedad, por prescripción, por la renuncia del usufructuario o por sentencia judicial.

En la misma línea, trajo a colación el artículo 1973 de la norma ibidem en el cual se regula el contrato de arrendamiento como aquel en que «las dos partes se obligan recíprocamente, la una, a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este goce, obra, o servicio, un precio determinado» y precisó que, según lo dispone el canon 1974 es posible el arrendamiento de cosa ajena.

Con el derrotero legal y jurisprudencial antes mencionado, el Tribunal refirió que, era menester verificar si en el caso bajo análisis se configuraban los requisitos del enriquecimiento sin justa causa y, para el efecto, señaló:

(i) Mediante escritura pública # 2490 de 28 de junio de 2007 [folio 30 a 34, del archivo «02EscritoDemanda,pdf], la demandante María del Carmen Méndez Padilla, en calidad de propietaria

(i) Mediante escritura pública # 2490 de 28 de junio de 2007 [folio 30 a 34, del archivo «02EscritoDemanda,pdf], la demandante María del Carmen Méndez Padilla, en calidad de propietaria inscrita, constituyó usufructo a favor de Emilio Celi (padre de la demandada), respecto del inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C -1426058, ubicado en carrera 69H No. 64C -08, Barrio La Estrada de Bogotá [ver anotaciones 007 y 008 del certificado de tradición militante en los folios 25 a 29, del archivo «02EscritoDemanda,pdf» del cuaderno de l a primera instancia], en la cual, dicho sea de paso, no se prohibió la enajenación de dicho derecho real por parte del usufructuario. (ii) Emilio Celi, celebró 3 contratos de arrendamiento. (iii) En la escritura pública #2100 de 1 ° de agosto de 2017 , se instrumentalizó la compraventa que de ese usufructo hicieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01

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Emilio Celi a favor de su hija Sandra Patricia Celi Ladino (demandada) [anotación 011, ejusdem]. (iv) A través de la escritura pública #0339 de 25 de febrero de 2019, y por virtud de la muerte de Emili o Celi acaecida el 1° de diciembre de 2018, se canceló el título escriturario #2490 de 28 de junio de 2007 atrás descrito, así como aquella mediante la cual, Carlos Celi vendió a su hija el derecho real

de diciembre de 2018, se canceló el título escriturario #2490 de 28 de junio de 2007 atrás descrito, así como aquella mediante la cual, Carlos Celi vendió a su hija el derecho real de usufructo [folio 46 a 49, cit]. (v) No obra dentro del compaginario, ninguna acción ejercida por María del Carmen Méndez Padilla, respecto del acto de venta del usufructo mencionado en el literal c.) anterior.

(Negrilla del Tribunal)

Al respecto, advirtió que en ese asunto era evidente qu e, contrario a lo afirmado por la demandante, el cobro de los cánones de arrendamiento efectuado por la pasiva tenía sustento en la compraventa que hizo la demandada a su padre del derecho real de usufructo «por lo que no existe una causa ilícita en el ganancia de la que desdice esta última» y explicó que:

(…) independientemente que la primera compraventa de usufructo se hubiere cancelado por parte de la vendedora, al ocurrir la muerte del comprador (ver literal d, hechos probados), la fuente de los cánones ahora reclamados como tal, no es tal negociación, sino los contratos de arrendamiento plurimencionados.

Es por ello, que los arrendatarios se negaron a pagar a la propietaria tales emolumentos, pues no es ella quien milita como arrendadora, y de acuerdo a los propios hechos relatados en el escrito inicial, una vez celebrada la enajenación del usufructo de Emilio Celi a su hija Sandra Patricia –que como se anticipó, no se prohibió en el primigenio documento, ni tampoco encuentra impedimento legal éste les dijo que era ella a quien debían seguir reconociendo la suma mensual pactada.

hija Sandra Patricia –que como se anticipó, no se prohibió en el primigenio documento, ni tampoco encuentra impedimento legal éste les dijo que era ella a quien debían seguir reconociendo la suma mensual pactada.

(Negrilla del Tribunal)

De lo anterior acotó que la acción de enriquecimiento sin justa causa objeto de análisis no cumplía con los presupuestos para su configuración comoquiera que no se encontrabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01 SCLAJPT-11 V.00 11 materializado «el requisito de que la ganancia –o ausencia de menguacarezca de una causa justa».

Aunado a lo anterior, el Colegiado mencionó que la quejosa contaba con otro mecanismo para intentar la satisfacción de su pretensión, esto es, un juicio declarativo dirigido «i) a la extinción de los mentados contratos de arrendamiento, junto con ii) el pago de la respectiva indemnización de los frutos que dejó de percibir desde que se dio la cancelación del usufructo que los originó, incumpliéndose entonces también, con el segundo de los presupuestos para la prosperidad de este tipo de acciones».

En con cordancia con todo lo anterior, el Tribunal convocado dispuso confirmar la determinación de l a quo «al margen de los desatinos del juez de primer grado en sus elucubraciones» y, condenó en costas a la impugnante.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no se configuraron los presupuestos para dar por acreditado el enriquecimiento sin justa causa de la demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01

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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así co mo al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de

ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica , máxime cuando de la revisión efectuada a la precitada decisión se advierte que el Colegiado sí analizo el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de l itigio y no desconoció la cancelación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-01 SCLAJPT-11 V.00 13 derecho de usufructo efectuada en el año 2019 , tal como lo entiende la recurrente.

Por último, teniendo en cuenta que esta Magistratura advierte que la decisión censurada es razonable, no emitirá pronunciamiento adicional sobre las demás censuras y pretensiones planteadas por la invocante por sustracción de materia.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión

pronunciamiento adicional sobre las demás censuras y pretensiones planteadas por la invocante por sustracción de materia.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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