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CSJ - STL15603-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15603-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15603-2022 Radicación n.° 68616 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de FRANCISCO SEFAIR LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN y a FLAYCIDES VILLAREAL RIVAS .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68616

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Flaycides Villareal López promovió una demanda ordinaria en contra del actor, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Purificación, mediante fallo del 28 de abril de 2018, declar ó que entre Francisco Sefair López y Flaycides Villarreal existió una

acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Purificación, mediante fallo del 28 de abril de 2018, declar ó que entre Francisco Sefair López y Flaycides Villarreal existió una relación laboral del 2 al 19 de octubre de 2006 y que el demandante sufri un accidente de trabajo el 19 de octubreó́ de 2006, que le ocasion ó su invalidez y en consecuencia condenó al demandado a pagar al señor Flaycides Villarreal Rivas la pensión de invalidez a razón de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año, desde el 11 de septiembre de 2011 y de forma vitalicia. El enjuiciado, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 13 de mayo de 2020, confirmó lo resuelto por el juez primigenio, decisión que provocó la interposición del recurso de casación por el demandado, que se concedió en auto del 15 de julio del mismo año. Adujo el actor que, al conceder el remedio extraordinario, el ad quem indicó que quien había recurrido en casación era «Flaycides Villareal Rivas» , error que fue 2Radicación n.° 68616 SCLAJPT-11 V.00 detectado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que devolvi el expediente para que se corrigiera dicha falencia.ó́ El promotor señaló que el tribunal accionado no puso

SCLAJPT-11 V.00 detectado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que devolvi el expediente para que se corrigiera dicha falencia.ó́ El promotor señaló que el tribunal accionado no puso en conocimiento esta situación a las partes, ni siquiera le dio ingreso al expediente, simplemente entr ó a corregir dicho yerro y lo notific ó por estado; sin embargo, « como estábamos en restricción de pandemia» , dijeron que no se notificaron de esta corrección. El accionante expuso que la autoridad judicial tutelada violentó los derechos fundamentales implorados, toda vez que el tribunal tampoco registró cuando se devolvi eló́ expediente a la Corte Suprema de Justicia, por lo que estas acciones le impidieron sustentar el recurso de casación, pues fueron ocultas para el abogado y el promotor, pues «jamás me enteraron de estos actos y por ende cuando volvi a laó́ Corte tampoco fueron enterados que estaba en trámite all y elí́ recurso de casación no fue sustentado por esa razón, pues, no se enteraron que ya había vuelto a la Corte Suprema y solo se les informó cuando el 20 de mayo de 2022, cuando el Juzgado de origen les notificó que la sentencia había quedado en firme». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal accionado dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas después de que se remitió el expediente al superior jerárquico, para que pudiera sustentar el medio extraordinario.

ordenar al tribunal accionado dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas después de que se remitió el expediente al superior jerárquico, para que pudiera sustentar el medio extraordinario. 3Radicación n.° 68616

SCLAJPT-11 V.00

Mediante en auto del 31 de octubre de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción constitucional, se notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copa digital de la demanda objeto de estudio constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte actora pretende que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas después de que se remitió el expediente por parte del tribunal a la Sala de Casación Laboral, por cuanto el primero no notificó a ninguna de las partes sobre la devolución del expediente

dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas después de que se remitió el expediente por parte del tribunal a la Sala de Casación Laboral, por cuanto el primero no notificó a ninguna de las partes sobre la devolución del expediente después de corregido su error, lo cual no le permitió, una vez 4Radicación n.° 68616 SCLAJPT-11 V.00 llegada la demanda a esta Corporación, sustentar el recurso de casación. En cuanto a la queja impetrada por el petente, es menester recordar que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad que aduce la parte accionante, con relación a la presunta indebida notificación del auto que remitió nuevamente el proceso al superior jerárquico y que le impidió conocer que el expediente ya se encontraba en la Corte Suprema de Justicia y así sustentar el recurso extraordinario, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.

dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se 5Radicación n.° 68616 SCLAJPT-11 V.00 está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 68616

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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