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CSJ - STL15603-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15603-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15603-2024 Radicación n.° 109459 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AURA NELLY VARGAS RUEDA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA profirió el 17 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Aura Nelly Vargas Rueda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «doble instancia, y a la protecciónRadicación n.° 109459

SCLAJPT-12 V.00 a persona en estado de indefensión », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Codess S.A.S. y Jaime Ricardo Vargas Farfán. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 20 de junio

Farfán. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 20 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al extremo demandado. Posteriormente, en proveídos de 5 de septiembre y 21 de noviembre de 2019, 20 de febrero y 12 de marzo de 2020 y 17 de junio de 2021, la agencia judicial convocada requirió a la hoy accionante para que remitiera la citación de notificación a los demandados, con apego a las disposiciones procesales, pues, pese a que en sendas oportunidades remitió la misma, lo hizo de manera incorrecta. En virtud de la solicitud radicada por la gestora ante el juzgado accionado para que se tramitara el proceso y se diera por notificado al extremo pasivo, en autos de 10 de marzo y 8 de septiembre de 2022, dicha autoridad reiteró la necesidad de realizar la citación de manera individual y en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso o del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y de aportar la constancia de entrega y cotejo. Con decisión de 25 de enero de 2024, el juzgado convocado ordenó el archivo inmediato del proceso, tras considerar que la hoy promotora de 2Radicación n.° 109459 SCLAJPT-12 V.00 la acción no realizó la notificación de los demandados luego de 6 meses de haber sido admitida la demanda. Censuró la parte convocante que el proveído antes descrito vulneró sus derechos fundamentales incoados, en la medida que, a pesar de cumplir

la acción no realizó la notificación de los demandados luego de 6 meses de haber sido admitida la demanda. Censuró la parte convocante que el proveído antes descrito vulneró sus derechos fundamentales incoados, en la medida que, a pesar de cumplir con los requerimientos realizados por la autoridad accionada, ésta hizo caso omiso a todas las certificaciones de notificación que se presentaron al despacho. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se declare la nulidad del auto de 25 de enero de 2024, proferido por el juzgado convocado y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso hasta finiquitar el mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que las actuaciones proferidas al interior del proceso reprochado estuvieron revestidas de legalidad. A su vez, resaltó que previo a emitir la decisión objeto de resguardo, requirió en varias ocasiones a la promotora, con el

actuaciones proferidas al interior del proceso reprochado estuvieron revestidas de legalidad. A su vez, resaltó que previo a emitir la decisión objeto de resguardo, requirió en varias ocasiones a la promotora, con el objeto de que cumpliera la carga procesal de notificación; además de que el archivo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del 3Radicación n.° 109459

SCLAJPT-12 V.00

Trabajo y la Seguridad Social, no es una forma de terminación del proceso, sino un archivo provisional. A su vez, señaló que la accionante omitió hacer uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para controvertir el proveído en cuestión. Finalmente, resaltó que, revisado el expediente y buzón de correo del despacho, no encontró solicitud de desarchivo del proceso, que indique el deseo de la parte actora de continuar con el trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, empero, sus consideraciones se basaron en la improcedencia de la acción por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que entre la decisión reprochada y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de siete meses; aunado a que la parte accionante omitió hacer uno de los recursos ordinarios para controvertir el proveído reprochado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

omitió hacer uno de los recursos ordinarios para controvertir el proveído reprochado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 109459 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se se declare la nulidad del auto de 25 de enero de 2024 proferido por el juzgado convocado y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso hasta finiquitar el mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

por el juzgado convocado y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso hasta finiquitar el mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 5Radicación n.° 109459 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Aura Nelly Vargas Rueda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No obstante, se evidencia que se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia de 25 de enero de 2024 –notificado en calenda de esa misma fechaa través de la cual se ordenó el archivo del proceso con radicado 20190022800, hasta la presentación de la acción de tutela –5 de septiembre de 2024-, supera la temporalidad 6Radicación n.° 109459 SCLAJPT-12 V.00 de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

7Radicación n.° 109459 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso

estimó el colegiado:

7Radicación n.° 109459 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Co rte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas

caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del impugnante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto que ordenó el archivo del proceso ; por lo que, 8Radicación n.° 109459 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, máxime que el archivo de las diligencias es provisional, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 109459

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de acuerdo con

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 109459

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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