CSJ - STL15603-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15603-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15603-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01979-00 Acta 34
Bogotá D. C. , diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que SERVIFRENOS ATLAS Y COMPAÑÍA LTDA. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01979-00
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José Guillermo Novoa Díaz demandó a Luz Myriam Pulido Ortegón y a la sociedad aquí tutelante , con el fin de que se declarara que con la primera existió un «contrato verbal de trabajo a término indefinido », desde el 05 de noviembre de 2019 hasta el 01 de septiembre de 2021 , el cual fue sustituido por la segunda a partir de esa última data y terminado el 28 de febrero de 2022 cuando presentó su renuncia.
En consecuencia, se condenara solidariamente
2019 hasta el 01 de septiembre de 2021 , el cual fue sustituido por la segunda a partir de esa última data y terminado el 28 de febrero de 2022 cuando presentó su renuncia.
En consecuencia, se condenara solidariamente responsable al extremo demandado al reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de servicio, cesantías, intereses sobre estas, aportes a pensión e indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2019 y el 01 de septiembre de 2021.
Adicionalmente, a la compañía demandada – aquí precursoraal reconocimiento y pago de los referidos conceptos, por el interregno transcurrido entre el 01 de septiembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022. Sumas anteriores debidamente indexadas más las costas procesales.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-016-2022-00460-00. Autoridad que, en sentencia de 22 de mayo de 2024, declaró que entre el demandante y la hoy convocante existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022, por lo que la condenó aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01979-00
SCLAJPT-11 V.00 3 reconocerle y pagarle los siguientes valores y conceptos:
a) Por auxilios de cesantías del año 2021 el valor de doscientos
SCLAJPT-11 V.00 3 reconocerle y pagarle los siguientes valores y conceptos:
a) Por auxilios de cesantías del año 2021 el valor de doscientos noventa y ocho mil ciento veintiocho pesos ($298.128) M/cte. b) Por concepto de sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por omisión en la consignación del auxilio de cesantías del año 2021, el valor de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($466.667) M/cte. c) Por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del
C. S del T., el valor correspondiente a veintisiete millones seiscientos mil pesos ($27.600.000) M/cte., que corresponde a los primeros veinticuatro (24) meses de mora, comprendidos desde el primero (1°) de marzo del año 2022 hasta el (28) de febrero del año 2024, y a partir del (1) de marzo de 2024 pagará los intereses de mora sobre el valor de las cesantías aquí condenadas, a la tasa establecida en el artículo 65 C S del T, intereses que cor ren hasta que se efectúe el pago de la mencionada acreencia.
Asimismo, absolvió a la ciudadana Luz Myriam Pulido Ortegón de todas las pretensiones y a la tutelante de aquellas «que no fueron acogidas en [la] parte resolutiva de la sentencia».
Inconformes, las partes en contienda apelaron esa decisión y, mediante providencia de 30 de mayo de 2025 notificada en edicto de 06 de junio siguiente, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado la confirmó.
Inconformes, las partes en contienda apelaron esa decisión y, mediante providencia de 30 de mayo de 2025 notificada en edicto de 06 de junio siguiente, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado la confirmó.
Contra esa determinación el demandante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, desistió del mismo y su aceptación se resolvió en auto de 02 de julio de este año. Cumplido lo cual, a través de memorial de 22 de julio posterior, el expediente se devolvió al despacho de origen.
En sede de tutela, la empresa promotora censuró el falloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01979-00
SCLAJPT-11 V.00 4 de segundo grado que la magistratura tutelada profirió el 30 de mayo de 2025, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas de cara a la condena de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y de la sanción moratoria del 99 de la Ley 50 de 1990.
En virtud de lo anterior, la petente pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, revocar parcialmente la sentencia referida en el párrafo anterior en lo atinente a las condenas por concepto de indemnización y sanción moratoria aludidas líneas previas. En su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que se le absuelva de tales conceptos.
por concepto de indemnización y sanción moratoria aludidas líneas previas. En su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que se le absuelva de tales conceptos.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efetos de la providencia censurada hasta tanto se resolviera la presente acción.
La tutela se presentó el 08 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 10 siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción . Así mismo, negó la medida de urgencia pedida.
Dentro del término concedido, la secretaria del despacho tutelado remitió el enlace para acceder alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01979-00
SCLAJPT-11 V.00 5 expediente digital contentivo del proceso censurado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede
judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero e sta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01979-00
SCLAJPT-11 V.00 6 sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590 de 2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 30 de mayo de
que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 30 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó la de primer grado. En particular, por defecto fáctico en la valoración probatoria de cara a la imposición de las condenas de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y de la sanción moratoria del 99 de la Ley 50 de 1990.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada data de 30 de mayo de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el –08 de septiembre del año en curso -; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el fallo cuestionado no procedía recurso extraordinario de casación, dad o que el agravio causado a la aquí precursora no superaba la cuantía para acudir por esa senda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01979-00
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Por lo anterior, la sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente.
Así pues, se advierte que el tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales
analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente.
Así pues, se advierte que el tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a estudio; cumplido lo cual, en cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo e indemnización moratoria, controvertidas en el escrito de alzada por la llamada a juicio -aquí precursora-, recordó que no eran de aplicación automática, s ino que para su imposición debía analizarse la conducta del empleador, quien estaba llamado a demostrar los hechos que constituían buena fe para eximirse de su pago.
En línea con lo expuesto, conforme la verificación de las actuaciones surtidas señaló que la prestación que originó la condena de las referidas amonestaciones, por parte del juez de primer grado, obedeció al mal proceder en el pago del auxilio de las cesantías para la vigencia 2021, ya que según lo confesó la demandada «no se hizo a un fondo, sino que se le pagó directamente al trabajador, por ser una costumbre o tradición de la empresa».
Al respecto, enfatizó que esa conducta, «por ninguna circunstancia», podía ser aceptada como eximente de responsabilidad; máxime que tal argumento, «junto con el de creer que estaba ante la existencia de dos contratos de trabajo, y que por eso hizo dos liquidaciones de prestacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01979-00
SCLAJPT-11 V.00 8 en los años 2021 y 2022 », donde pagó las prestaciones al
SCLAJPT-11 V.00 8 en los años 2021 y 2022 », donde pagó las prestaciones al trabajador, resultaban contrarios a derecho. Además, resaltó:
[T]ampoco se compadecen de lo certificado por ella misma en la constancia laboral, en la que se pregona una continuidad entre un año y otro, ciclo en que está inmersa justamente la obligación de los empleadores de consignar las cesantías a un fondo, y como la ignorancia de la ley no sirve de excusa para exonerarse tanto del incumplimiento de las obligaciones, así como de las consecuencia[s] legales, la Sala considera que las sanciones impuestas en virtud de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se deben mantener.
Luego, resolvió lo relacionado con las prestaciones sociales apeladas por el demandante, lo cual no es objeto de señalamiento en este trámite y, para finalizar, advirtió que el juez de primer grado estudió y resolvió cada una de las circunstancias fácticas puestas de presente, «guardando coherencia entre los hechos, las pretensiones, la fijación del litigio y lo probado en el curso del debate probatorio » por lo que, ante ese escenario, devenía palmaria la confirmación de la decisión en alzada.
Así las cosas, analizada la anterior determinación, para esta sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
esta sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probato rio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01979-00
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En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01979-00
SCLAJPT-11 V.00 10 precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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