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CSJ - STL15604-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15604-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15604-2022 Radicación n.° 99987 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad ALDA AUTOREPUESTOS CARTAGENA S.A.S. contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 13001310320200014701.Radicación n.° 99987

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violentado por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de su reclamo, informó que en su contra se promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual por David Puerta García, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2018, donde estuvo involucrado el vehículo de placas DVG-618 y resultó

se promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual por David Puerta García, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2018, donde estuvo involucrado el vehículo de placas DVG-618 y resultó lesionado el demandante; trámite en el que propuso las excepciones de hechos de un tercero, fuerza mayor e inexistencia de nexo causal. Dijo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, negó las pretensiones deprecadas; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación y, el 29 de marzo de 2022, el tribunal revocó y, en su lugar, la condenó a pagar los perjuicios reclamados. Señaló que el colegiado no analizó los medios defensivos propuestos, ya que «nunca existió deslizamiento del rodante», y que al momento del siniestro estaba siendo conducido por su propietario, luego que dejó las instalaciones del establecimiento comercial donde se le prestó el servicio de cambio de aceite, no de reparación; 2Radicación n.° 99987 SCLAJPT-12 V.00 agregó que el proceso penal que tuvo origen en los mismos hechos se tramitaba en la Fiscalía General de la Nación y no había culminado. Conforme a lo narrado, pretendió que se conceda el resguardo implorado y se deje sin efecto la sentencia de 29 de marzo de 2022, notificada el 30 siguiente, proferida por la

había culminado. Conforme a lo narrado, pretendió que se conceda el resguardo implorado y se deje sin efecto la sentencia de 29 de marzo de 2022, notificada el 30 siguiente, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual revocó la de primera instancia y le impuso condena por perjuicios, en el declarativo objeto de esta queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 30 de septiembre de 2022 y, por medio de auto del 6 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el plazo concedido, David Puerta García, demandante en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, se opuso a las pretensiones del amparo; dijo que la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado en su humanidad demostró en el proceso, que el vehículo que ocasionó el accidente estaba bajo la custodia de la demandada porque le estaba haciendo mantenimiento consistente en cambio de aceite y que por falla en los 3Radicación n.° 99987 SCLAJPT-12 V.00 protocolos de seguridad, se deslizó de la rampa sin nadie que estuviera al mando del automotor, lo que le generó varias lesiones.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento breve de las actuaciones adelantadas por ese

estuviera al mando del automotor, lo que le generó varias lesiones.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento breve de las actuaciones adelantadas por ese despacho y alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el reproche se dirigía contra la sentencia de segunda instancia. La Fiscal 4 Local de Cartagena dijo que conocía de la denuncia por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2018, en el que resultaron lesionadas varias personas, entre ellas, David Puerta García; que, según observaciones dejadas en el informe ejecutivo suscrito por el servidor de Tránsito Municipal de la misma ciudad, el vehículo conducido por Javier Orlando Sánchez Sánchez se encontraba en mantenimiento en el almacén taller Alda Auto «y al parecer fue desembragado para bajarlo de la rampla deslazándose (sic) hasta la carretera ocasionando el siniestro»; y que la actuación se encontraba en etapa preliminar, «toda vez que la señora Olga Morales Remolina no se ha podido contactar para efectos de citarla a la audiencia de conciliación. Y, en cuanto a los señores Iván Rojas Negrete y David Puerta Garc[í]a, estos desistieron de la acción penal». El magistrado sustanciador de la decisión objeto de reproche aseveró que la sociedad demandada estaba usando la tutela como una instancia adicional para obtener una 4Radicación n.° 99987 SCLAJPT-12 V.00 decisión favorable; que los argumentos expresados en esta

reproche aseveró que la sociedad demandada estaba usando la tutela como una instancia adicional para obtener una 4Radicación n.° 99987 SCLAJPT-12 V.00 decisión favorable; que los argumentos expresados en esta sede eran los mismos que manifestó en el recurso de apelación que fue desatado por esa colegiatura; que la decisión de revocar el fallo del juez singular, se sustentó en el análisis de las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, trámite que respetó las garantías de las partes en contienda. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión de 12 de octubre de 2022, negó el resguardo. Para ello, luego de analizar la providencia de segundo grado, consideró que:

De la fundamentación antes expuesta no se extrae desafuero o irregularidad, pues el Tribunal Superior de Cartagena resolvió la problemática a su cargo con apoyo en el material probatorio allegado al asunto, del cual concluyó razonablemente, que la sociedad accionante tenía la guarda provisional de los automotores que ingresaban a sus instalaciones para cambio de aceite y que debían subir y bajar por una rampa, implemento, este último, que para el accionado representaba un mayor riesgo para las personas y sus bienes, sin que se hubiese demostrado la existencia de un «protocolo de seguridad» y, menos, su observancia. Por tanto, si el vehículo con el que se ocasionaron los perjuicios a David Puerta, se «descolgó» de la rampa, no resulta arbitraria

observancia. Por tanto, si el vehículo con el que se ocasionaron los perjuicios a David Puerta, se «descolgó» de la rampa, no resulta arbitraria la responsabilidad que por los daños causados le atribuyó el Tribunal a la sociedad aquí accionante. No puede olvidarse, que la acción de tutela no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tenerla solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC8252020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad 5Radicación n.° 99987 SCLAJPT-12 V.00 que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del extremo actor impugnó y aunque dijo «El cual, sustentare en la sala pertinente», lo cierto fue que no allegó ningún escrito en el que se expresaran las razones de inconformidad con lo decidido.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de 6Radicación n.° 99987 SCLAJPT-12 V.00 criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la parte convocante busca que se deje sin efecto la sentencia del 29 de marzo de 2022 que revocó lo resuelto en primera instancia y condenó a la demandada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja. Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio

revocó lo resuelto en primera instancia y condenó a la demandada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja. Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. Y, da do que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, debe decirse que se confirmará el fallo impugnado, en tanto, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la sentencia criticada no resulta desconocedora del ordenamiento jurídico y se encuentra motivada con suficiencia. 7Radicación n.° 99987

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En efecto, la autoridad judicial atacada se refirió a los reparos que el apoderado del demandante formuló contra el fallo de primer grado, analizó la obligación de indemnizar los perjuicios causados como consecuencia de la comisión de un delito o culpa, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, en los casos de responsabilidad extracontractual, siendo necesario para la prosperidad de las pretensiones acreditar los elementos de esta, el hecho (culpa), el daño y el nexo causal entre uno y otro. Luego, reseñó el criterio sobre la concurrencia de culpas en el caso de actividades peligrosas, evento en el que la jurisprudencia, «en algunos casos, ha pregonado de manera

nexo causal entre uno y otro. Luego, reseñó el criterio sobre la concurrencia de culpas en el caso de actividades peligrosas, evento en el que la jurisprudencia, «en algunos casos, ha pregonado de manera certera la neutralización o aniquilamiento de las presunciones», pero más reciente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, había morigerado el tema, al sostener que «el juez debe ponderar cada caso para determinar la equivalencia en la potencialidad dañina de las actividades, pues de no darse, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio». Se ocupó entonces de estudiar el caso particular sometido a su consideración y encontró demostrado que «de acuerdo a las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente en que salió lesionado el demandante David Puerta, no se configura una equivalencia en la potencialidad dañina de ambas actividades» , toda vez que este transitaba en la motocicleta por su vía en un desplazamiento normal y la 8Radicación n.° 99987 SCLAJPT-12 V.00 camioneta «al deslizarse de la rampa en la que estaba ubicada para cambio de aceite, presentaba una mayor potencialidad de daño que la moto, «configurándose sobre el demandado la presunción de culpabilidad encaminada a establecer la causación del perjuicio». Estudió la presunción de culpa frente al dueño o

demandado la presunción de culpabilidad encaminada a establecer la causación del perjuicio». Estudió la presunción de culpa frente al dueño o guardián de la cosa o actividad peligrosa, frente a lo cual el convocado tenía la carga de derruir el nexo causal al alegar una causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o el hecho de un tercero; dijo que en este caso estaba demostrada la ocurrencia del siniestro, el hecho generador del daño, cuando el vehículo que se encontraba en las instalaciones de la sociedad demandada haciendo un cambio de aceite se desplazó de la rampa y se deslizó hacia la carretera por donde transitaba el motociclista, circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron consignadas en el informe del accidente elaborado por el agente de tránsito, documento que no mereció reproche por la pasiva. Analizó en detalle la responsabilidad que tenía la demandada por la actividad realizada, para lo cual era necesaria utilizar maquinarias y equipos que eran operados por los empleados de la persona jurídica, «por lo que, indefectiblemente, para poder cumplir con la prestación del servicio en forma adecuada, debía asumir la guarda, custodia o vigilancia de los vehículos, así sea de forma transitoria, incluyendo la movilidad del automotor en sus instalaciones» , 9Radicación n.° 99987 SCLAJPT-12 V.00 por tanto, era la demandada la que tenía que asumir el

o vigilancia de los vehículos, así sea de forma transitoria, incluyendo la movilidad del automotor en sus instalaciones» , 9Radicación n.° 99987 SCLAJPT-12 V.00 por tanto, era la demandada la que tenía que asumir el control y vigilancia de los bienes y las personas que ingresaban a sus instalaciones, «con miras a salvaguardar la vida de las personas e integridad de los bienes, lo que significa, que debe diseñar y seguir con protocolos de seguridad propios del establecimiento de comercio» , aspecto sobre el cual la demandada no dijo nada, pues no se refirió a qué medidas adoptó cuando el vehículo que llega para que se le preste el servicio, sube o baja de la rampa mientras se encuentra bajo su custodia y «simplemente, como exculpación, se le atribuye dicha acción al cliente o propietario del mismo, sin corroborar siquiera, que este cumpliera con todas las medidas de prevención para su descenso», lo que no resulta suficiente para liberarse de dicha responsabilidad. Posteriormente, se refirió a las lesiones que sufrió el demandante y que estaban probadas con la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que lo calificó con una pérdida del 18.06%; demostrando entonces la ocurrencia del daño; por ello, el colegiado procedió a su cuantificación, para lo cual tomó como base la presunción de que el ingreso del demandante, como trabajador independiente, era un salario mínimo mensual legal vigente

la ocurrencia del daño; por ello, el colegiado procedió a su cuantificación, para lo cual tomó como base la presunción de que el ingreso del demandante, como trabajador independiente, era un salario mínimo mensual legal vigente y con base en los criterios actuariales establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, concretó los valores de las condenas en contra de la tutelante. 10Radicación n.° 99987

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Frente a lo anterior, esta Sala insiste que las razones plasmadas en el fallo atacado no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio y el hecho de que la tutelante no esté de acuerdo con tales raciocinios, o tengan un criterio distinto, no es un asunto que pueda ser definido por medio de la tutela, pues este mecanismo excepcional no fue instituido para establecer cuál tesis es más acertada que otra o, peor aún, pretender que se imponga a un funcionario judicial fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. De ahí que, como se observa que juez plural hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas y con sustento en los elementos de juicio aportados al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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