CSJ - STL15604-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15604-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 Acta 33
Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 05001-31-03007-2023-00411-01.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 2 de justicia, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de
judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó al señor Wilmer Ferney Noreña Noreña, la acción de tutela que promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Impugnado lo antes resuelto por el promotor, por fallo del 18 de enero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó la decisión primigenia, y en su lugar, concedió el amparo deprecado y orden ó a la unidad administrativa convocada, que:
[…] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecido para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente.
En virtud de lo dispuesto constitucionalmente, mediante comunicación con código lex « 7815623D.I. # 70830726 – M.N. LEY 387 de 1997», de fecha 3 de febrero de 2024, la UARIV procedió a «dar respuesta de fondo» a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 3 solicitado por el señor Noreña Noreña, en los siguientes
2024, la UARIV procedió a «dar respuesta de fondo» a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 3 solicitado por el señor Noreña Noreña, en los siguientes términos:
[…] le informamos que Usted elevó solicitud de indemniza ción administrativa con número de radicado 208370-3713295. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1246130 del 9 de junio de 2021, la cual es de su conocimiento toda vez que le fue notificada debidamente y en cuya resolución se le decidió a su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado , y (ii) aplicar el "Método Técnico de Priorización" con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
En ese orden de ideas, la Unidad para la s Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2023; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado( s) en la solicitud con radicado 208370-3713295, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado( s) en la solicitud con radicado 208370-3713295, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización en el trascurso del año 2024, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 4 Para sus fines pertinentes se anexa el respectivo oficio, que determino (sic) el resultado del método técnico de priorización.
Teniendo en cuenta lo In formado en la R esolución No. 04102019-1246130 del 9 de junio de 2021, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la
Teniendo en cuenta lo In formado en la R esolución No. 04102019-1246130 del 9 de junio de 2021, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técni co de priorización, el cual le será notificado personalmente una vez se expidan los oficios de resultados tras la aplicación que se realizará en el transcurso del año 2024. […]
Con lo anterior, esperamos haber suministrado una respuesta clara a su petición.
Por considerar que la UARIV no dio cumplimiento a lo dispuesto, el citado accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, motivo por el que, una vez agotado el trámite correspondiente, por proveído del 16 de febrero de 2024, el Juzgado cognoscente declaró que la señora María Patricia Tobón Yagarí, aquí accionante, en su condición de representante legal de la entidad, incurrió en desacato del referido fallo de tutela, por lo que le impuso arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) s.m.l.m.v.
Inconforme con lo decidido, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2024 , la aquí promotora solicitó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta, para lo cual afirmó, que cumplió con la orden constitucional impartida por el Tribunal con la respuesta emitida al actor el 17 de febrero anterior con el «código lex 7862659», sin embargo, por auto del día 28 siguiente el Juzgado denegó lo pedido, tras considerar que, de la revisión de la respuesta en cuestión no
por el Tribunal con la respuesta emitida al actor el 17 de febrero anterior con el «código lex 7862659», sin embargo, por auto del día 28 siguiente el Juzgado denegó lo pedido, tras considerar que, de la revisión de la respuesta en cuestión no se advertía el cumplimiento de lo ordenado, pues allí se limitó a reiterarle al peticionario que se «“aplicará el Método técnico de Priorización en el transcurso del año 2 024” y “no esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 5 procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización”».
Mediante escrito radicado el 11 de octubre de esa misma anualidad, la entidad accionada pidió nuevamente el levantamiento de la sanción impuesta a su representante legal, para lo cual, anexo copia de la comunicación de la misma fecha enviada al señor Wilmer Ferney «código lex 7878829», lo que fue negado de nuevo mediante proveído del día 15 subsiguiente.
El 22 de octubre de 2024, la representante judicial de la unidad administrativa convocada solicitó la «MODULACIÓN DEL FALLO» que concedió el amparo al señor Wilmer Ferney Noreña Noreña, aduciendo que la entidad se enc ontraba en incapacidad de cumplir con la determinación impartida constitucionalmente; no obstante , por auto del día 24 siguiente el Juzgado rechazó de plano la solicitud por improcedente.
Luego de insistir en lo pedido en precedencia, mediante proveído del 16 de diciembre siguiente, el Juzgado no accedió a lo pretendido.
siguiente el Juzgado rechazó de plano la solicitud por improcedente.
Luego de insistir en lo pedido en precedencia, mediante proveído del 16 de diciembre siguiente, el Juzgado no accedió a lo pretendido.
La accionante censuró las anteriores determinaciones, por cuanto, en su sentir, en ella s se incurrió en una vía de hecho, dado que , lo dispuesto constitucionalmente es «de imposible cumplimiento y a la fecha los operadores judiciales no han verificado en debida forma las circunstancias propiasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 6 y particulares del caso que rodean el cumplimiento de la orden».
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto: (i) el auto proferido el 16 de diciembre de 202 4 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que, en su lugar, se efectúe la modulación del fallo constitucional proferido en su contra; y, (ii) el proveído calendado 16 de febrero de 2024 que la sancionó por desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fu e radicada en esta Corte el 27 enero de 2025 y, por auto del 28 del mismo mes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la sentencia proferida el 18 de enero del
vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la sentencia proferida el 18 de enero del 2024, que resolvió de fondo la protección del derecho de petición formulado por el señor Wilmer Ferney Noreña Noreña en contra de la UARIV, por cuanto «en el plenario no quedó acreditado que la Unidad Administrativa hubiese puesto en conocimiento el plazo racional y aproximado en que se materializaría el reconocimiento de la indemnización administrativa, comoquiera que condicionó su pago a la asignación presupuestal que tuviese la autoridad para cada año. Respuesta que no guarda una relación con lo dispuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 7 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-205 del 2021».
Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC9338 del 19 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que: (i) se incumple el presupuesto de la inmediatez respecto de la decisión que sancionó por desacato a la accionante en su condici ón de representante legal de la UARIV; y, (ii) que los argumentos en que soportó la autoridad accionada la negativa de modulación del fallo de tutela «no se muestran irrazonables»,
representante legal de la UARIV; y, (ii) que los argumentos en que soportó la autoridad accionada la negativa de modulación del fallo de tutela «no se muestran irrazonables», si en cuenta se tiene que, «se determinó que no era posible acceder a la solicitud de modulación de la sentencia, en tanto que, con tal pedimento, no se pretende la modificación de aspectos accidentales, o de tiempo modo y lugar, sino una alteración sustancial del sentido de la orde n dictada por el Tribunal».
Por auto del 3 de septiembre de 2025, se informó a los interesados que, habiendo sido llevado el respectivo proyecto de fallo a las Salas de discusión celebradas los días 26 y 29 de agosto y 3 de septiembre de 2025, en la Sala realizada en la citada fecha se decidió continuar con el debate del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 8
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello , adujo que «no pretende revisión alguna sobre la sanción por desacato o su auto de confirmación, pues, está claro que en la tutela con radicado 05001310300720230041100 se emitió un fallo de tutela y no se ha cumplido, luego entonces la sanción impuesta procedía».
Sin embargo, dice, la s solicitudes de modulación del fallo «contenían hechos y fundamentos diferentes», por lo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ha debido pronunciarse «de manera más argumentativa», pues asegura, pas ó por alto «las consideraciones del Auto
fallo «contenían hechos y fundamentos diferentes», por lo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ha debido pronunciarse «de manera más argumentativa», pues asegura, pas ó por alto «las consideraciones del Auto 206 expedido por la Corte Constitucional, en el cual, la misma Corte hizo un llamado a todos los jueces del territorio Nacional a que se abstuvieran de emitir órdenes judiciales que implicaran el pago de indemnizaciones administrativas, señalar fechas de pago, plazos o turnos».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 9 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exi sta otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan hacia las decisiones adoptadas respecto a la solicitud de modulación del fallo de tutela.
En el sub-examine la accionante cuestiona en la impugnación, concretamente, los autos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el -24 de octubre de 2024 - y -16 de diciembre de 2024 -, respectivamente, a través de los cuales se rechazó la modulación del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 10 que revocó la decisión constitucional de instancia, para entonces, conceder el amparo reclamado al señor Wilmer Ferney Noreña Noreña, y ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, que:
[…] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecidos para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019,
notificación de la presente decisión, inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecidos para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente […].
Prontamente, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en las providencias criticadas no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
- respecto al auto del 24 de octubre de 2024 , se
realizaron las siguientes consideraciones:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por indicar que, si bien la UARIV mediante escrito del 22 de octubre de 2024 solicitó la modulación de la sentencia de tutela citada en precedencia, arguyendo la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, toda vez que para el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método té cnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, lo cierto es que, el máximoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 11 Tribunal Constitucional, acerca de la modulación de los fallos de tutela, sostuvo sobre la misma, que:
«[…] no es procedente en todos los eventos, toda vez que, en tre otros aspectos, debe constatarse fácticamente la imposibilidad de cumplimiento del fallo en lo que a la protección concedida se
fallos de tutela, sostuvo sobre la misma, que:
«[…] no es procedente en todos los eventos, toda vez que, en tre otros aspectos, debe constatarse fácticamente la imposibilidad de cumplimiento del fallo en lo que a la protección concedida se refiere o que se afecte el interés público. Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto que “el juez de primera instanci a debe seguir rigurosamente las reglas dispuestas en la Sentencia T-086 de 2003. (i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”
Se agrega que la facultad de modular debe ejercerse con una finalidad, esto es: “las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado” […].
Seguidamente, y ve rificado el contenido de lo resuelto por el ad quem constitucional, de cara a los requisitos exigidos para acceder a la modulación, señaló el juzgador que la sentencia en comento «no supera tal análisis», por cuanto:
por el ad quem constitucional, de cara a los requisitos exigidos para acceder a la modulación, señaló el juzgador que la sentencia en comento «no supera tal análisis», por cuanto:
[…] En primer lugar, contrario a lo que exige la jurisprudencia que se trajo a colación, no hay evidencia de que exista una real imposibilidad material para cumplir con la orden, pues la misma se expresó en términos claros y precisos; cosa distinta es que la accionada no esté de acuerdo con ésta, y pretenda de esta manera revivir un debate que fue incluso dirimido en sede de segunda instancia. Al respecto, la solicitud presentada por el accionando no está encaminada a preservar el sentido primigenio de la decisión adoptada en sede impugnación, toda vez que no se pretende la modificación de aspectos accidentales, o de tiempo modo y lugar, sino una alteración sustancial del sentido de la orden. Por último, dados los motivos que vienen de exponerse, tampoco se cumple con el último de los supuest os que implicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 12 “La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”, toda vez que precisamente lo que se busca con la petición de modulación es variar e sencialmente la protección otorgada al tutelante por el Tribunal Superior de Medellín […].
A lo que agregó que, de este modo, la modulación sólo procedía en función del cumplimiento del fallo, por lo que el hecho de no estar de acuerdo con los términos en los que fue emitida la sentencia no p odía conllevar a una modulación
A lo que agregó que, de este modo, la modulación sólo procedía en función del cumplimiento del fallo, por lo que el hecho de no estar de acuerdo con los términos en los que fue emitida la sentencia no p odía conllevar a una modulación injustificada, «dado que ello es a todas luces inadmisible».
Por lo anterior, el Juzgado concluyó que, no se accedería a la modulación requerida, en tanto «rebasa los límites propios de la figura en mención y por cuanto persigue una transformación esencial del fallo de tutela» , y resolvió rechazar de plano por improcedente la solicitud.
- En cuanto a los que tiene que ver con el auto del
16 de octubre de 2024, se analizó que:
Comenzó el Juzgado por precisar que, si bien la UARIV en su nueva solicitud de modulación del fallo de tutela hace referencia al «Auto 206 expedido por la Corte Constitucional», en el cual se exhortó a los jueces de la república para que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos a las víctimas y posponer sanciones por desacato que exigieran el cumplimiento del derecho de petición en materia de entrega de ayudas humanitarias, lo cierto es que, para el caso que nos ocupa , consideró que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 13
[…] la decisión de segunda instancia no se fundamenta en el reconocimiento económico, sino que en el mismo lo que se ordena es “inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecidos en ello en el artículo
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[…] la decisión de segunda instancia no se fundamenta en el reconocimiento económico, sino que en el mismo lo que se ordena es “inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecidos en ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa asignándole el turno correspondiente […].
Posteriormente ultimó que, no p odía desconocerse lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-134-2018, donde dejó sentado que la población víctima del desplazamiento forzado tenía derecho a que se le garantizara la entrega de la respectiva indemnización administrativa sin desmejorar su situación.
De ahí que, entonces, finiquitó que, no se accedería a lo pedido, por lo que «se reitera la decisión tomada mediante auto del 24 de octubre de 2024».
En virtud de lo anterior, para la Sala las decisiones controvertidas no se vislumbran arbitrarias o irracionales, pues al margen que se compartan íntegramente o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Juzgado accionado explicó con suficiencia las razones por las que no accedió a modular el fallo de tutela que accedió al amparo reclamado por el señor Noreña Noreña.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica
amparo reclamado por el señor Noreña Noreña.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 14 las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Adicionalmente resalta la Sala que, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia CC T041 del 5 de febrero de 2025, dicha Corporación concluyó, respecto de la temática aquí estudiada, lo siguiente:
[…] Las víctimas del conflicto armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la ley, lo que implica, a su vez, la facultad de exigir que el Estado les garantice esa información con el objeto de posibilitar la materialización de su derecho a la reparación integral. Así mismo, la Ley 1448 de 2011 contempla como uno de los elementos que constituye el respeto a la dignidad de las víctimas, que puedan participar en las decisiones que las afecten, y para ello cuenten con la información, asesoría, promoción y el acompañamiento necesarios. […]
[i] la Unidad para las Víctimas no actuó siguiendo el deber de debida diligencia que le corresponde en relación con la solicitud elevada por la accionante, y en ese sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto se debe, como primera medida, a que la información que le ha ofrecido como respuesta a sus
debida diligencia que le corresponde en relación con la solicitud elevada por la accionante, y en ese sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto se debe, como primera medida, a que la información que le ha ofrecido como respuesta a sus múltiples solicitudes para que se l e indemnice según el derecho reconocido en la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa, incompleta, equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen las víctimas del conflicto ... [ii] pese a que la accionante ya se encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnización, la UARIV no especificó cómo repercute esta marcación, en concreto, sobre su derecho a la indemnización. Es decir, no le ha explicado con claridad, cómo garantizará que la (accionante) sea e fectivamente priorizada; no le ha indicado qué turno ocupa en relación con las demás víctimas que están a la espera del pago indemnizatorio […] (resaltado del despacho).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 15 Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición
ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00338-01 16 Finalmente, respecto a la temática en cuestión, es de denotar, que mediante sentencia CC T-041 de 2025 la Corte Constitucional ya impartió las ordenes correspondientes a la
16 Finalmente, respecto a la temática en cuestión, es de denotar, que mediante sentencia CC T-041 de 2025 la Corte Constitucional ya impartió las ordenes correspondientes a la UARIV, en las que le otorgó el término de seis (6) meses para poner en marcha y diseñar un plan de transparencia, término que ya culminó, por lo que tal situación no resulta ser ajena para esta Sala para tomar la decisión base del presente resguardo.
Así las cosas, esta Sala ratificará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado el
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