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CSJ - STL15605-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15605-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15605-2022 Radicación n.° 99941 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S., contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , frente a la autoridad judicial impugnante; trámite al que fue vinculada la sociedad recurrente, así como las partes y demás intervinientes en el proceso con radicado 76001310300320170019701.Radicación n.° 99941

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Refirió la empresa accionante que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se tramitó en su contra demanda verbal de enriquecimiento sin justa causa, por parte de la sociedad Columbus Networks de Colombia S.A.S.; que, el 23

Refirió la empresa accionante que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se tramitó en su contra demanda verbal de enriquecimiento sin justa causa, por parte de la sociedad Columbus Networks de Colombia S.A.S.; que, el 23 de junio de 2022, accedió a las pretensiones y le impuso condena por valor de $1.530.310.445. Que, contra esa decisión, formuló recurso de apelación, el cual fue sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes, por lo que el juez de primer grado lo concedió y remitió el asunto al superior; sin embargo: El H. Tribunal declaró desierto el recurso de apelación a través de auto sin número notificado por estado del diez (10) de agosto de 2022, como quiera que no se presentó nuevamente escrito de sustentación – el cual fue presentado en primera instancia el 29 de junio de 2022 – dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto del 12 de julio de 2022 que admitió el recurso de apelación presentado por las partes del proceso. Agregó que, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición para que se revocara la providencia, el que fue desatado de forma adversa, el 23 de agosto siguiente, manteniendo incólume el auto recurrido; lo que desconoció sus garantías superiores, por cuanto aquel había sido sustentado oportunamente. 2Radicación n.° 99941

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados por excesivo ritualismo y, como consecuencia de ello, declarar que el recurso de apelación fue sustentado «de

2Radicación n.° 99941

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados por excesivo ritualismo y, como consecuencia de ello, declarar que el recurso de apelación fue sustentado «de manera anticipada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado del colegiado tutelado, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado, señaló que:

En efecto en la providencia objeto de debate se resolvió con suficiencia los reparos propuestos por el recurrente contra el auto que declaró desierto su recurso de apelación, tras no haber sido sustentado en segunda instancia - calendado el 9 de agosto de 2.022-, sumado a lo cual, se explicitaron las razones que llevaron a este juzgador a mantener incólume dicha decisión, de conformidad a los lineamientos expresados en sede de tutela de segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral para eventos idénticos. Remitió copia de la providencia que desató la reposición contra el proveído que declaró desierta la alzada. La sociedad demandante en el juicio declarativo, Columbus Networks de Colombia S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo, pues «lo realmente ocurrido en este caso fue una absoluta omisión e inobservancia de los deberes

Columbus Networks de Colombia S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo, pues «lo realmente ocurrido en este caso fue una absoluta omisión e inobservancia de los deberes y cargas relativas a hacer seguimiento al Proceso y las 3Radicación n.° 99941 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones procesales que se debían desplegar en las oportunidades correspondientes» , ya que, el 12 de julio de 2022, la colegiatura admitió el recurso y «fue explícita en dicha providencia al señalar que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriado el auto que admitió los recursos, los apelantes deberían sustentar el recurso por escrito a más tardar dentro de los 5 días siguientes». La Sala de Casación Civil, mediante decisión mayoritaria, de 5 de octubre de 2022, concedió el amparo pretendido y ordenó dejar sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2022 y las que de ella dependían, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «para que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, […] proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por la quejos frente al auto de 9 de agosto de los corrientes, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación». Para tal efecto, consideró: 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos

la quejos frente al auto de 9 de agosto de los corrientes, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación». Para tal efecto, consideró: 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del 4Radicación n.° 99941 SCLAJPT-12 V.00 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso, porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó

caso, porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, «en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior . La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior» (negrillas por la Corte). De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole

proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional. (Negrillas en el texto)

III. IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la vinculada Columbus Networks de Colombia S.A.S., impugnaron. El primero no entregó argumentos de su disenso y, por su parte,

la sociedad referida dijo que: 5Radicación n.° 99941

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Sobre la conducta procesal del apoderado de EMCALI

1. Este aspecto, que puede parecer de poca relevancia, se constituye en un punto de absoluta importancia para entender la situación que ha llegado al conocimiento de la H. Corte y que evidencia que en este caso no existe vulneración a derecho fundamental alguno, y por el contrario, lo verdaderamente acontecido, es la desatención inexcusable de las cargas procesales que asisten a EMCALI y a su apoderado, que ahora pretenden subsanar irregularmente, abusando de la acción de tutela, estrategia que no puede ni debe ser avalada por la Corte.

[…]

3. Así las cosas, es claro que solo hasta esta oportunidad

(auto que declaró desierto el recurso de apelación de la

tutela, estrategia que no puede ni debe ser avalada por la Corte. […]

3. Así las cosas, es claro que solo hasta esta oportunidad

(auto que declaró desierto el recurso de apelación de la Accionante) EMCALI manifestó desacuerdo en la forma en que había supuestamente sustentado su recurso, pudiendo haberlo hecho (i) cuando se emitió el auto que admitió los recursos y corrió traslado de los mismos si es que era cierto que ya había realizado supuestamente la sustentación; (ii) cuando el Tribunal solo corrió traslado del recurso de COLUMBUS y no del recurso de EMCALI; (iii) cuando COLUMBUS presentó escrito ante el Tribunal solicitando se declarara desierto el recurso de apelación de EMCALI (escrito que fue copiado al apoderado de EMCALI); (iv) cuando se emitió constancia secretarial en la cual la Secretaría del Tribunal señaló que el recurso de apelación no había sido sustentado por parte de la Accionante.

4. Con lo expuesto, es claro que la intención de EMCALI y de su apoderado jamás fue sustentar su recurso de apelación “anticipadamente” cosa que jamás señaló en el proceso, pero sí en este trámite de tutela.

5. Lo cierto es que la Accionante dejó pasar múltiples oportunidades en las cuales pudo pronunciarse sobre la posición que ahora pretende hacer valer y ahora acude a este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales para cuestionar una decisión adoptada en derecho y con observancia de todas las garantías procesales.

IV. CONSIDERACIONES

que ahora pretende hacer valer y ahora acude a este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales para cuestionar una decisión adoptada en derecho y con observancia de todas las garantías procesales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata

6Radicación n.° 99941 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto del 9 de agosto de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque, a su juicio, dicha determinación le afectó sus garantías. Decisión contra la que se presentó recurso de reposición, pero no prosperó el 23 de agosto siguiente. Ahora, en el litigio cuestionado, se tiene que por auto de 9 de agosto de 2022 el tribunal declaró desierta la alzada interpuesta contra la providencia de primera instancia, al interior del proceso verbal, por cuanto consideró que: Mediante providencia de 12 de julio de 2022, este Despacho

de 9 de agosto de 2022 el tribunal declaró desierta la alzada interpuesta contra la providencia de primera instancia, al interior del proceso verbal, por cuanto consideró que: Mediante providencia de 12 de julio de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación que formularon ambas partes, contra el fallo que definió la instancia, e igualmente se estableció que, los apelantes debían sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión para no ser declarado desierto conforme lo establecido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022. El referido término de traslado comenzó a contabilizarse desde el 19 hasta el 26 de julio del presente año, allegando en su oportunidad el escrito de sustentación la parte actora COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S.; sin embargo, no ocurrió lo mismo con la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – E.S.P, pues según la constancia de la Secretaría que antecede (anexo.14 Cdo. Tribunal), el término 7Radicación n.° 99941 SCLAJPT-12 V.00 para dicho cometido transcurrió sin que haya sustentado su recurso, por lo que se procederá a declarar su deserción. Frente a esa decisión, la parte demandante promovió recurso de reposición, oportunidad en la que indicó que, en el escrito mediante el cual recurrió la sentencia del a quo: […] no enumeró únicamente los reparos concretos” sino que “los sustentó extensamente de manera previa”, por lo que en

el escrito mediante el cual recurrió la sentencia del a quo: […] no enumeró únicamente los reparos concretos” sino que “los sustentó extensamente de manera previa”, por lo que en consideración a “los derechos reconocidos por la ley sustancial y el respeto por los derechos constitucionales”, pretende que se tenga por presentada la sustentación del recurso de apelación de manera anticipada, porque considera que el hecho de haber sustentado su recurso con anterioridad al traslado que la ley señala para el efecto, no quiere decir que sea extemporáneo […]. No obstante, por determinación del 23 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada no repuso, rememoró las decisiones adoptadas por esta Corporación y consideró:

2. Ante este panorama, se evidencia que nos encontramos frente a un “caso difícil” como lo ha denominado la doctrina, al existir una problemática en la interpretación de la disposición normativa en comento -art.12 de la Ley 2213 de 2022-, pues ha tenido disímiles interpretaciones por parte de la Sala Civil -posición aceptada en un principio por el Despachoy la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante lo cual, se debe decir que por coherencia y con el fin de garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico adoptamos la postura de la Sala Laboral por ser el órgano de cierre en decisiones de tutela dado que hace la segunda instancia a la Sala Civil.

3. En esta medida, al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que se admitió el recurso de apelación

la segunda instancia a la Sala Civil.

3. En esta medida, al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que se admitió el recurso de apelación invocado por ambas partes el 12 de julio de 2022, decisión que fue notificada por estado el día 13 de julio del mismo año, tenemos entonces que el término para que la parte demandante y demandada sustentaran el recurso de alzada transcurrió los días laborables 19,21,22,25 y 26 de julio de 2022, para un total de cinco (5) días, allegando en su oportunidad el escrito de sustentación la parte actora COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S., sin embargo, no ocurrió lo mismo con la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – E.S.P, dado que dicho término corrió sin que haya cumplido con la carga de sustentar su recurso.

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Con todo lo expuesto, se concluye que al no haber sustentado la parte demandada el recurso de alzada, había lugar a declarar la deserción del mismo, como en efecto se realizó a través de la providencia censurada. Ahora, frente a los argumentos expuestos por el inconforme, tendientes a señalar que el escrito presentado ante el a quo contentivo de sus reparos contra la sentencia impugnada reúne los requisitos de sustentación del recurso, aunado a que el hecho de haberse presentado la sustentación de manera anticipada no quiere decir que sea extemporánea, y por ende en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial además del

los requisitos de sustentación del recurso, aunado a que el hecho de haberse presentado la sustentación de manera anticipada no quiere decir que sea extemporánea, y por ende en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial además del derecho acceso a la administración de justicia, debe tenerse por sustentado su recurso de apelación, porque de no aceptarse se cometería un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se debe decir que no se pueden resolver positivamente los reparos de la parte demandada, toda vez que con ello se desconocería los preceptos legales y jurisprudenciales, que diferencian las etapas de la interposición de la apelación y la sustentación , pues cada una de ellas es una carga procesal distinta que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista. Surge de lo anterior que el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por el hecho de no haberse presentado la sustentación, se encuentra ajustado a derecho, no siendo viable revocar la decisión reprochada. (Subrayado en el texto). De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente

administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación 9Radicación n.° 99941 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico» , pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de

constituye un «exceso rigorismo jurídico» , pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal 10Radicación n.° 99941

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Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el

de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio

sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción 11Radicación n.° 99941 SCLAJPT-12 V.00 razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su

entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:

la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). 12Radicación n.° 99941

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Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la

excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

13Radicación n.° 99941

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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