CSJ - STL15605-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15605-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15605-2024 Radicación n.° 108549 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que L.L.L.L.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de julio de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 1 Se anonimizan datos por involucrar datos sensibles, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que S.S.S.S. instauró demanda civil contra el accionante, en la que pretendió se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico existente entre ellos, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.° a 3.° del artículo 154 del Código Civil.
accionante, en la que pretendió se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico existente entre ellos, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.° a 3.° del artículo 154 del Código Civil. Asimismo, se disolviera y liquidara la sociedad conyugal, se fijara la residencia de los cónyuges en domicilios separados, se ordenara al demandado desalojar el bien inmueble que ocupaban ambos para la fecha de interposición de la demanda y se le condenara a pagarle indemnización perjuicios morales causados, en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como suministrarle alimentos congruos en la suma de $10.000.000 mensuales. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá con radicado n. º 11001311002120190066301, despacho que, a través de proveído de 1. ° de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación. Surtido ello, el promotor allegó la contestación respectiva, en la que formuló como excepción de mérito la denominada cosa juzgada y, seguidamente, formuló demanda de reconvención contra S.S.S.S., pretendiendo se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pero con fundamento en las causales 2.° y 8.° ibidem. Cumplidos los trámites correspondientes, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, el a quo resolvió: 2Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
Cumplidos los trámites correspondientes, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, el a quo resolvió: 2Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: Se declara impróspera la excepción de mérito formulada con la contestación de la demanda principal, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Negar las pretensiones formuladas con la demanda de reconvención por las razones expuestas.
TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda inicial DECRETANDO la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la señora [S.S.S.S] y [L.L.L.L].
CUARTO: Como quiera que mediante escritura pública No. 2100 del 4 de agosto de 1988 corrida en la Notaria Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá, lo señores [S.S.S.S] y [L.L.L.L] liquidaron su sociedad conyugal, no se hace necesario el pronunciamiento frente al tema de la liquidación de la misma.
QUINTO: Alimentos para la Cónyuge: Se fija como cuota alimentaria definitiva la señalada provisionalmente por el despacho con auto del 1º de agosto de 2019 y su forma de pago e incremento será el señalado en el citado proveído; cabe señalar que para el presente año 2022, actualmente la mesada alimentaria asciende a $12’075.780.
SEXTO: Incidente de reparación integral del daño por violencia intrafamiliar: Se ordena que, partiendo del reconocimiento de la existencia de la causal 3° del
alimentaria asciende a $12’075.780.
SEXTO: Incidente de reparación integral del daño por violencia intrafamiliar: Se ordena que, partiendo del reconocimiento de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, se dé apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, se expida una decisión tendiente a reparar a la víctima de manera integral. Se ordena a SECRETARÍA que una vez se libren y tramiten los oficios ordenados en esta providencia, ingrese el expediente para continuar con el trámite respectivo.
SÉPTIMO: SE ORDENA OFICIAR a AIRBNB para que se sirva certificar si el señor [L.L.L.L] identificado con C.C. N° […] y las Empresas [C.C.C.C SAS, P.P.P.P SAS y H.H.H.H. SAS] tienen inmuebles inscritos en esa plataforma.
De ser así, deberá remitir una relación de los mismos, un historial de las ocasiones en que han sido arrendados y el valor pagado a los propietarios. Así mismo, se le ordena que a partir de la fecha todos los dineros consignados por concepto de arrendamiento que generen los inmuebles, se consignen a órdenes del juzgado en la cuenta N° 110012033021, del Banco Agrario de Colombia, División Depósitos Judiciales Contra la anterior determinación, el demandado principal, hoy
del juzgado en la cuenta N° 110012033021, del Banco Agrario de Colombia, División Depósitos Judiciales Contra la anterior determinación, el demandado principal, hoy accionante, formuló recurso de alzada, resuelto por la Sala de Familia del Tribunal accionado mediante sentencia de 1.° de febrero de 2024, en la cual se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia. 3Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con el fallo, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación: no obstante, el Colegiado de instancia lo negó por improcedente en auto de 3 de abril de 2024, al estimar que «el presente asunto el cual versa sobre el estado civil, no está consagrado expresamente en el parágrafo único del artículo 334 en referencia, como susceptible del recurso de [c]asación». Afirmó el tutelante que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «defecto fáctico » al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dado que valoraron indebidamente las pruebas aportadas al expediente y, en su sentir, concluyeron desacertadamente que era responsable de incurrir en las causales de divorcio 1.°, 2.° y 3.° del artículo 154 del Código Civil, lo cual derivó en la condena de alimentos que le fue impuesta. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su
artículo 154 del Código Civil, lo cual derivó en la condena de alimentos que le fue impuesta. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2022 y el 1.° de febrero de 2024, respectivamente. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
En la oportunidad concedida, el Juzgado convocado indicó que las actuaciones adelantadas se realizaron en cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, razón por la que solicitó se negaran las pretensiones de la tutela. Por su parte, el Tribunal accionado aportó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Finalmente, la vinculada S.S.S.S. solicitó se negara la acción de tutela, por considerar que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional entratándose de la tutela contra providencias judiciales.
tutela, por considerar que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional entratándose de la tutela contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 3 de julio de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
5Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la
trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 1. ° de febrero de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 15 de diciembre de 2022. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, que zanjó el asunto, la Sala encuentra que el juez de segunda instancia anunció que se pronunciaría con relación al recurso presentado por L.L.L.L., 6Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
que se pronunciaría con relación al recurso presentado por L.L.L.L., 6Radicación n.° 108549 SCLAJPT-12 V.00 cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión en relación a lo decidido por el a quo. Seguidamente, se refirió a las causales que declaró probadas el juez de primera instancia y consideró que, en efecto, existían pruebas en el informativo que las respaldaba, especialmente la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, hoy actor, en el que admitió que sostenía «relaciones sexuales» extramatrimoniales con una mujer distinta a su cónyuge, con la cual convivía y quien era su pareja sentimental. Por lo anterior, consideró que con «esa confesión» quedó claro que el citado incumplió sus obligaciones de fidelidad, socorro y ayuda mutua respecto de su cónyuge, demandante principal, sin que pudiera atenderse como excusa «que los encuentros íntimos con su consorte cesaron desde el año 2014», razón por la que indicó que no existió una causa justificada para desatender esas responsabilidades del hogar conyugal. Agregó, entonces, el juez plural, que incluso «a la fecha» el demandado incumplía el pago de alimentos provisionales, pese a que tenía conocimiento de que su cónyuge no tenía ingresos para proveerlos y señaló que los deberes de pareja persistían hasta tanto cesaran los efectos civiles del matrimonio «y no hasta que el demandado consider[ara] de manera unilateral, que cesa[ba]n debido a los conflictos en el hogar». Como
que los deberes de pareja persistían hasta tanto cesaran los efectos civiles del matrimonio «y no hasta que el demandado consider[ara] de manera unilateral, que cesa[ba]n debido a los conflictos en el hogar». Como soporte del medio de prueba analizado -interrogatorio de parte-, citó la sentencia de la Sala Civil de esta Corporación CSJ11803-2015. Por otra parte, advirtió el Colegiado de instancia que existieron «pruebas contundentes» del desconocimiento del demandado -promotorrelacionados con sus deberes de socorro y ayuda mutua, como también de que ejerció «violencia económica» contra S.S.S.S. 7Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
Como soporte de esta última conclusión resaltó los testimonios rendidos en el proceso, uno de estos, el del hijo de las partes en contienda J.J.J.J., quien relató la violencia física psicológica y económica que vivió la demandante por parte del demandado durante el tiempo de convivencia y del que resaltó que «desde la salida de su padre en el año 2019, su madre enfrenta una crisis económica» , en atención a que «su padre» no le proporciona dinero y no le permite «acceder a los ingresos de la empresa», última situación fáctica que confirmó también la deponente Myriam Guillermina Morales Bohórquez. Resaltó, igualmente, del testimonio del hijo de los contendientes, que desde pequeño su padre le infundió mucho miedo y que presenció golpes, patadas «que tiraba cosas [y que] más que todo [desplegó]
Resaltó, igualmente, del testimonio del hijo de los contendientes, que desde pequeño su padre le infundió mucho miedo y que presenció golpes, patadas «que tiraba cosas [y que] más que todo [desplegó] violencia psicológica con golpes adicional [sic]»; que él «lo presenci[ó] y [era] fiel testigo de que si e[ra] verdad, y que siempre manifestaba que “yo soy el del dinero, usted no tiene nada”» y que, debido a la situación que presenció, «sufría de depresión». En la misma línea, precisó que existía evidencia de que la Comisaría Doce de Familia de Bogotá exoneró al hoy promotor «de algunos cargos por dos incidentes de desacato dentro de una medida de protección» ; no obstante, destacó que en decisión de 20 de mayo de 2015, proferida por dicha autoridad y aportada al expediente, se dejó claro que a L.L.L.L. le impusieron una medida de protección ordenándole «abstenerse de lanzar improperios y agresiones hacia la señora [S.S.S.S]», por lo que concluyó que no se equivocó el a quo en darle valor probatorio a esa providencia «que sirvió de base para declarar probada la causal tercera invocada , acreditando con ello, que existió violencia doméstica».
8Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, consideró que el demandado, hoy actor, incumplió con la obligación de fidelidad, socorro y débito conyugal y mencionó que, si bien salió de la residencia conyugal en atención a una orden de desalojo,
En ese orden, consideró que el demandado, hoy actor, incumplió con la obligación de fidelidad, socorro y débito conyugal y mencionó que, si bien salió de la residencia conyugal en atención a una orden de desalojo, no podía con ocasión de ello desatender los deberes legales para con su cónyuge S.S.S.S. Precisado lo anterior, el ad quem abordó el estudio de la fijación de cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Civil. Así, indicó que lo que procedía frente a este aspecto, también objeto de cuestionamiento por parte del demandado era analizar tanto la capacidad económica «del cónyuge culpable como la necesidad de aquella por el cónyuge inocente», en atención al principio de reciprocidad y solidaridad que «se debían entre sí los esposos», citando como respaldo la sentencia CC T-506-2011. De este modo, el Colegiado accionado resaltó el testimonio de Morales Bohórquez, quien indicó que el promotor tenía ingresos anuales que oscilaban entre 400 a 550 millones de pesos y que era socio mayoritario de las empresas «[H.H.H.H] S.A.S., [P.P.P.P] S.A.S. y [C.C.C.C.] S.A.S de la cual le constaba esa situación por el cargo que desempeñaba», esto es, el de contadora. Dicho esto, estudió lo relacionado con la cónyuge inocente, resaltando que tenía título profesional como administradora de empresas,
desempeñaba», esto es, el de contadora. Dicho esto, estudió lo relacionado con la cónyuge inocente, resaltando que tenía título profesional como administradora de empresas, pero que en la actualidad no trabajaba y no contaba con recursos propios para sufragar su subsistencia. Agregó que esta última negación la realizó la demandante con «carácter indefinido, que genera para el demandado controvertir lo dicho por la demandante, sin que esto haya ocurrido, no 9Radicación n.° 108549 SCLAJPT-12 V.00 demostró que la misma tenga capacidad económica para sufragar su propia subsistencia». En esa dirección, resaltó que, si bien se acreditó la participación accionaria de la cónyuge demandante, en las empresas «[C.C.C.C.] S.A.S y [H.H.H.H.] S.A.S» y ello se respaldó con el testimonio de la contadora Morales Bohórquez, no se demostró la entrega de dividendos a la mencionada parte y, respecto de la vivienda que «tiene en conjunto con [L.L.L.L.]», se halló que estaba destinado para su habitación, sin que se demostrara que le generaba alguna renta, razón por la que concluyó que se acreditó «también este requisito». Así, consideró que se probó «la necesidad alimentaria y la capacidad económica del alimentario», lo que significaba que no se afectaba para L.L.L.L. «su propia subsistencia con la cuota fijada, sumado al hecho de que no se apeló el monto fijado, y en esta medida el
afectaba para L.L.L.L. «su propia subsistencia con la cuota fijada, sumado al hecho de que no se apeló el monto fijado, y en esta medida el desafuero que se reprochó a la decisión no fue demostrado», aunado a la acreditación de los ingresos anuales. Por tanto, confirmó la sentencia del a quo, imponiendo condena en costas al apelante en atención a que no prosperó la alzada propuesta. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica y se acompasaron el enfoque de género que ameritaba el caso, no solo de conformidad con la sentencia CSJ STL13747-2018, sino también como lo exigen la Convención de Belém Do Pará, el Comité Para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – Cedawy la propia Rama Judicial en el artículo 4.° del Acuerdo 10Radicación n.° 108549 SCLAJPT-12 V.00 4552-2008, que establece criterios orientadores que permiten a los administradores de justicia identificar casos sospechosos y otorga parámetros para valorar la prueba en eventos como los descritos, de cara a dar prevalencia a derechos como la vida y la integridad de los menores de edad y las mujeres. En consecuencia, evidencia la Sala que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela
dar prevalencia a derechos como la vida y la integridad de los menores de edad y las mujeres. En consecuencia, evidencia la Sala que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
11Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 108549
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13