🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15606-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15606-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15606-2022 Radicación n.° 68420 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de nueve de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS

PANAMERICANOS S.A. contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº

25899310500120210013801. Asimismo, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial Nacional y Seccional de Cundinamarca, por tener interés en la acción constitucional.

I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debidoRadicación n.° 68420 SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de su petición de amparo, de una parte, expresó que Marco Iván Tinjacá Canasto inició proceso ordinario laboral en contra de esa sociedad, con el propósito de que se declarara que ingresó a laborar al servicio de esta el 7 de junio de 1976; que era miembro de la Comisión de

ordinario laboral en contra de esa sociedad, con el propósito de que se declarara que ingresó a laborar al servicio de esta el 7 de junio de 1976; que era miembro de la Comisión de Reclamos de Sintraproquipa; que la demandada no le ha cancelado los aportes a la seguridad social en pensión ni le reajustó el salario base con fundamento en el acuerdo transaccional suscrito el 1º de octubre de 2015. Que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que por auto de 24 de junio de 2021 inadmitió la demanda y una vez subsanada, por auto de 29 de julio del año 2021 la admitió; que por proveído de 16 de septiembre de 2021, la juez se declaró impedida para conocer del proceso, con invocación de la 7ª del artículo 141 del CGP, porque […] el demandante Marco Iván Tinjacá Canasto en el año 2018 instauró queja disciplinaria contra la suscrita (…)” ; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá por proveído de 21 de octubre de 2021 «declaró infundado el impedimento» y el 3 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó tal determinación. Que el Tribunal sostuvo que la juez « no se encuentra vinculada a una investigación disciplinaria y que solamente 2Radicación n.° 68420 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra la pesquisa en una etapa inicial». Señaló que hasta la fecha « no se presenta movimiento de la

vinculada a una investigación disciplinaria y que solamente 2Radicación n.° 68420 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra la pesquisa en una etapa inicial». Señaló que hasta la fecha « no se presenta movimiento de la investigación disciplinaria, por lo que es importante precisar el estado de la misma, de cara a que exista objetividad absoluta de las decisiones que se tomen en el marco del proceso ordinario laboral interpuesto por […] Tinjacá en contra de [esa] representada». De otra parte, adujo que no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, comoquiera que «El cuatro (04) de octubre de 2021 la apoderada del demandante pretendió notificar a mi representada del proceso de la referencia. Sin embargo, indicó en el correo electrónico que no sólo anexaba la demanda, sino también el correspondiente documento de subsanación de la demanda. Al examinar el documento, no se encontraba el segundo documento de subsanación, sino un documento de carácter informativo que no correspondía al enunciado», bajo la anterior circunstancia, era evidente que existió una indebida notificación, que configuraba la vulneración del derecho al debido proceso. Afirmó que el 18 de noviembre de 2021 promovió incidente de nulidad, para colocar en conocimiento del juez su inconformismo, pero por auto de 20 de enero de 2022 lo negó «[…] tras considerar que se encuentra acreditado el envío el 12 de marzo de 2021 por parte del demandante a la entidad

su inconformismo, pero por auto de 20 de enero de 2022 lo negó «[…] tras considerar que se encuentra acreditado el envío el 12 de marzo de 2021 por parte del demandante a la entidad demandada, de la demanda y anexos […], además de que «[…] el 4 de octubre siguiente, la parte actora para efectos de la notificación, le remitió a la pasiva el auto admisorio de la 3Radicación n.° 68420 SCLAJPT-11 V.00 demanda, quien guardó silencio, tuvo por no contestada la demanda […]». Explicó que contra tal determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal, por auto de 29 de abril de 2022, confirmó «la tesis de primera instancia, indicando que […] la parte demandada tenía la posibilidad de ingresar mediante los medios tecnológicos al correo del juzgado, en el evento que requiriera revisar cualquier documento, en ese sentido incluso así se refirió la apoderada del actor al descorrer el traslado de la nulidad, señalando que dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, lo que en verdad quedó evidenciado y que además la pasiva conoce el correo del juzgado, por ende pudo pedir el escrito de demanda con los anexos respectivos de haberlos requerido para dar contestación al libelo «[…]», argumento que no compartía. Asentó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial porque « se determinó que se había dado por no contestada la demanda, y fueron negadas las solicitudes de nulidad presentadas […]; afirmó que los accionados desconocieron el Decreto 806 de 2020 y la Corte Constitucional en sentencia CC C-420/2020.

que se había dado por no contestada la demanda, y fueron negadas las solicitudes de nulidad presentadas […]; afirmó que los accionados desconocieron el Decreto 806 de 2020 y la Corte Constitucional en sentencia CC C-420/2020. En suma, que se conculcó la garantía iusundamental por parte del a quo y ad quem al pasar «por alto su obligación de director del proceso, y que, por el contrario, den completa credibilidad a la documentación remitida por la parte demandante, y no entiendan que, sin su dirección, mi representada puede ser inducida a error y confundida». 4Radicación n.° 68420

SCLAJPT-11 V.00

Aseguró que acude a este mecanismo excepcional porque no cuenta con otros medios de defensa judicial. Con base en tales supuestos fácticos solicitó «DECLARAR la nulidad de lo actuado proceso ordinario laboral iniciado por MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO en contra de mi representada. Esto, a partir de la admisión de la demanda». La presente acción fue radicada el 12 de octubre de 2022, el 18 se inadmitió y el 26 se rechazó, sin embargo, ante la solicitud de nulidad formulada por la accionante, por indebida notificación del auto admisorio, por auto de 31 de octubre, se invalidó el auto de rechazó, al percatarse el despacho que en efecto no se había notificado el auto de avoca a la dirección suministrada para tal efecto y, en su lugar, se tuvo por subsanada la demanda, puesto que con la solicitud de nulidad se aportó el certificado de existencia y

despacho que en efecto no se había notificado el auto de avoca a la dirección suministrada para tal efecto y, en su lugar, se tuvo por subsanada la demanda, puesto que con la solicitud de nulidad se aportó el certificado de existencia y representación legal que se echó de menos, oportunidad en la cual se avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá rindió el informe requerido y señaló que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad Productos Químicos Panamericanos SA, por lo que solicitó su desvinculación. Compartió el expediente digital. 5Radicación n.° 68420

SCLAJPT-11 V.00

La abogada Vianney Fuentes Ortegón, aun cuando manifestó que actuaba como apoderada de Marco Iván Tinjacá Canasto, no allegó poder para actuar en el presente trámite, por lo que no hay lugar a tener en cuenta su oposición a la tutela. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca compartió el expediente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca informó que el proceso disciplinario que se

pasiva. La Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca compartió el expediente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca informó que el proceso disciplinario que se adelanta en contra de la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado nº 2018-0833, que se encuentra en etapa de indagación preliminar y por ende, aún no se ha formulado pliego de cargos.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la

6Radicación n.° 68420

SCLAJPT-11 V.00

Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal

constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio pretende el accionante i) la invalidación de todo lo actuando dentro del proceso ordinario controvertido a partir del auto admisorio y ii) conocer el estado en que se encuentra la investigación disciplinaria seguida contra la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá. En cuanto al primer reproche, al analizar el proveído de 29 de abril de 2022, a través del cual el Tribunal el confirmó el auto que negó el incidente de nulidad, se advierte que esa magistratura, luego de referirse a los argumentos de la nulitante, fijó el problema jurídico en establecer que «si en el presente caso se surtió en debía forma la notificación personal al demandado de auto admisorio de la demanda, en los 7Radicación n.° 68420 SCLAJPT-11 V.00 términos consagrados en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, como lo consideró la juzgadora de instancia, o si, por el contrario, como lo pone el apelante, no se cumplió de manera integral tal acto de enteramiento, al no haberse remitido con el

2020, como lo consideró la juzgadora de instancia, o si, por el contrario, como lo pone el apelante, no se cumplió de manera integral tal acto de enteramiento, al no haberse remitido con el auto admisorio de la demanda, el escrito de subsanación del libelo gestor». A partir de tal cuestionamiento reprodujo el contenido del artículo 133 del CGP, aplicable a los juicios del trabjo y de la seguiridad social; la sentencia de casaciòn CSJSL27682022; los artìculos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 y la sentencia constitucional CC C420-2020 que declaró exequible el ùltimo canon referido, con excepcion del numeral 3, que lo hizo, pero condicionado en el « entendido que el tèrmino allì consagrado empieza a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constar el acceso del destinatario al mensaje».

Seguidamente dio por acreditado que la parte demandante cuando radicò la demanda – 12 de marzo de 2021, «si bien no fue de manera simultanea, el mismo dìa la mimitió a la demandada el libelo y sus anexos al correo electrònico notificacionesjudiciales@pgp.com.co, dicho comprobante de envio fue aportado al juzgado con la con la demanda, de lo que se infiere que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado articulo 8º del Decreto 806/20. Luego, indicó que por auto de 24 de junio siguiente, el juzgado inamitiò la demanda para se aportara unas

dispuesto en el citado articulo 8º del Decreto 806/20. Luego, indicó que por auto de 24 de junio siguiente, el juzgado inamitiò la demanda para se aportara unas documetales que fueron relacionadas, pero no allegadas, y 8Radicación n.° 68420 SCLAJPT-11 V.00 en dicho proveido quedó consiganado: « Comoquioera que se aporta la constancia de envió por medio electronico de copia de la demanda y sus anexos a la demandante. Lo mismo harà si la demanda es inadmitida (atr. 6 inciso 4 Decretro 806 de 2020». Asi mismo, advirtio que la demandante subsanò la demanda, en los terminos otorgados por el Juzgado y «allegó comprobante de enviò de la subsanacion al correo electronico de la pasiva el dìa 29 de junio de 2021, como obra a folio 203 del archivo 8 del expediente digital», por lo que mediante auto de 29 de julio de 2022 el juzgado admitió la demanda y comoquiera que se acreditò la remision a la pasiva « de la demanda, sus anexos y la subsanaciòn» ese despacho asentò que: «la notificacion personal se limita al envio del presente admisorio al aquí demandado », advirtiendo que la misma se tenia por surtida « trancurridos 2 dias habiles siguientes a la remision del mensaje, comenzando a contarse los terminos para que la pasiva conteste el libelo (art., inc.3º del Decreto 806 de 2020» Explicó que la parte activa el 4 de octubre de 2021

la remision del mensaje, comenzando a contarse los terminos para que la pasiva conteste el libelo (art., inc.3º del Decreto 806 de 2020» Explicó que la parte activa el 4 de octubre de 2021 «procediò a surtir la mentada notificacion a la pasiva, en los terminos dispuestos por el juzgado y al efecto al mismo correo de ka entidad demandada, procediò a remitir el auto admisorio de la demanda y si bien menciona que tambien aporta la subsanaciòn del libelo y anexos, respecto de lo cual dice el apelante que no fueron recibidos, lo cierto era que esa actuacion ya se habia surtido, desde el 29 de junio de 2021. 9Radicación n.° 68420

SCLAJPT-11 V.00

Con base en el analisis juridico y probatorio concluyó: Así las cosas, no le asiste razón al impugnante, ya que si bien se duele del no acompañamiento de la mentada subsanación el 4 de octubre de 2021, cuando mediante correo electrónico le fue remitido el auto admisorio de la demanda, quedando surtida la notificación aludida, ello no era necesario por la sencilla razón que desde el 29 de junio de 2021, como quedó visto, la parte actora ya había cumplido con dicho requisito, por ende en ningún momento se le vulneró su derecho de defensa, incluso vale tener en cuenta que la parte demandada tenía la posibilidad de ingresar mediante los medios tecnológicos al correo del juzgado, en el evento que requiriera revisar cualquier documento, en ese sentido incluso así se refirió la apoderada del actor al descorrer

ingresar mediante los medios tecnológicos al correo del juzgado, en el evento que requiriera revisar cualquier documento, en ese sentido incluso así se refirió la apoderada del actor al descorrer el traslado de la nulidad, señalando que dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, lo que en verdad quedó evidenciado y que además la pasiva conoce el correo del juzgado, por ende pudo pedir el escrito de demanda con los anexos respectivos de haberlos requerido para dar contestación al libelo, concluyendo que la notificación se hizo en debida forma. Conforme con lo dicho, no se configuró la mentada causal de nulidad por indebida notificación consagrada en el artículo 8º del citado art. 133, del CGP, como tampoco se conculcó el artículo 29 de la Constitución Política, ni ninguna otra normativa, que tenga como consecuencia nulitar la actuación, toda vez que en ningún momento se conculcó el debido proceso así como el derecho de defensa y contradicción al extremo demandado, por lo que se confirmará el auto apelado. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para confirmar el auto del a quo que negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el acervo probatorio, la normatividad pertinente y la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional con base en la cuales concluyó que no existió vulneración al debido proceso porque el demandante ya le había enviado la subsanación de la demanda desde el 29 de 10Radicación n.° 68420

Constitucional con base en la cuales concluyó que no existió vulneración al debido proceso porque el demandante ya le había enviado la subsanación de la demanda desde el 29 de 10Radicación n.° 68420 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2021, por lo que para la notificación personal, bastaba con el solo auto de avoca.

En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración

sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser 11Radicación n.° 68420 SCLAJPT-11 V.00 ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. Y, frente al segundo reparo, basta decir, que si la accionante tiene interes en conocer el estado en que se encuentra el proceso disciplinario

son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. Y, frente al segundo reparo, basta decir, que si la accionante tiene interes en conocer el estado en que se encuentra el proceso disciplinario «2500011002000201800833», seguido contra la juez Sandra Jimena Salazar García, deberá directamente recurrir al competente para solicitar informacion al respecto. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras

12Radicación n.° 68420

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 68420

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...