CSJ - STL15606-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15606-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN MANUEL RIVERA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (Colpensiones) con el fin que le fuera reconocida pensión de vejez, en condición de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 08001-31-05012-2022-00221-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual,
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 08001-31-05012-2022-00221-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia de 24 de julio de 2023, reconoció la prestación pensional deprecada y ordenó el pago del retroactivo causado entre el 19 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2023 por valor de $96.289.639.
Inconforme con lo anterior , el extremo pasivo formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, en sentencia del 30 de noviembre de 2023 , revocó en su totalidad la decisión de primer grado , declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamada y absolvió a la demandada.
El 22 de enero de 2024, el apoderado del promotor del litigio presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por esa colegiatura mediante proveído del 18 de marzo siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00
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El recurso extraordinario fue admitido el 29 de mayo de 2024 y el traslado para su sustentación inició el 06 de junio de 2024 y se extendió hasta el 05 de julio de igual año. Mediante informe secretarial de10 de julio de 2024, se puso de presente que «no se recibió demanda de casación dentro del término legal».
de 2024 y se extendió hasta el 05 de julio de igual año. Mediante informe secretarial de10 de julio de 2024, se puso de presente que «no se recibió demanda de casación dentro del término legal».
Esta corporación, profirió la providencia CSJ AL14532025, el 26 de febrero de esta anualidad y declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación. Posteriormente, el 31 de marzo siguiente se remitieron las diligencias al despacho de origen.
Finalmente, indicó que el recurso de casación «no quedó presentado» en el término concedido, debido a que su apoderado tuvo que sustituir el poder a otro profesional del derecho quien remitió la sustentación del recurso, pero no se percató «que el archivo adjunto no había ingresado completo» y omitió enviarse en debida forma.
El promotor, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la sentencia dictada en segunda instancia por el colegiado, toda vez, que, en su decir, revocó el reconocimiento pensional concedido en primer grado por un «error inducido» por la demandada, que condujo a proferir una decisión «sin analizar los preceptos legales y la jurisprudencia» aplicable al asunto.
Argumentó que la decisión cuestionada, se profirió en franco «desconocimiento del precedente , con relación alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00 SCLAJPT-11 V.00 4 derecho fundamental a la seguridad social sobre el reconocimiento de la pensión por vejez […] habiendo recibido la indemnización sustitutiva».
Conforme lo anterior, solicitó que se acceda al amparo
SCLAJPT-11 V.00 4 derecho fundamental a la seguridad social sobre el reconocimiento de la pensión por vejez […] habiendo recibido la indemnización sustitutiva».
Conforme lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023.
La tutela se presentó el 05 de septiembre de 2025, se repartió al despacho el 08 de septiembre siguiente y, mediante auto de 10 de septiembre siguiente, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 08001-31-05-012-2022-00221-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se declare improcedente el asunto, toda vez que no se configuró ningún vicio, defecto o vulneración en el trámite laboral censurado y, además, el promotor desconoció el presupuesto de subsidiariedad, al no hacer un uso adecuado de los «recursos judiciales para debatir» lo expuesto en esta sede constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00 SCLAJPT-11 V.00 5 preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
para reclamar, mediante un procedimiento de trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00 SCLAJPT-11 V.00 5 preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recu rsos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y
autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recu rsos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
Asimismo, en cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es
máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral censurado.
De manera previa , resulta necesario examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la acción de tutela.
En principio, debe indicarse en cuanto al presupuesto de inmediatez, que entre la fecha en que se declaró desierto el recurso de casación -última actuación de cara a la decisión judicial censuradaque se profirió el –26 de febrero de 2025y la data de presentación del amparo constitucional –11 de julio de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
No obstante, no se obtiene la misma conclusión de cara al elemento de la subsidiariedad, toda vez que se advierte que el promotor incumplió este postulado respecto de la decisión judicial censurada, en la medida que no empleó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia debatida , circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de
forma el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia debatida , circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De lo anterior, se advierte que, si bien el aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación.
Lo que significa que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo adecuadamente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición en debida forma, acudir a la tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00 SCLAJPT-11 V.00 8 en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , lo cierto es que tal situación no ocurrió en el asunto; toda vez que los argumentos esbozados por el petente, que afirma que la falta de sustentación del recurso de casación obedeció a que el archivo adjunto no ingresó completo y el apoderado no se percató de reenviarlo; no corresponden a supuestos de esta naturaleza o a una
por el petente, que afirma que la falta de sustentación del recurso de casación obedeció a que el archivo adjunto no ingresó completo y el apoderado no se percató de reenviarlo; no corresponden a supuestos de esta naturaleza o a una situación irremediable de cara a la parte interesada.
Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01958-00
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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