CSJ - STL15607-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15607-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15607-2022 Radicación n.° 99831 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron VALERIA CASTAÑEDA ROLDÁN y TULIO ALBERTO CASTAÑEDA AYALA quien actúa en nombre y representación de su menor hija I.I.I. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentalesRadicación n.° 99831
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora promovió un proceso verbal de responsabilidad médica en contra de Medimás E.P.S. en Liquidación, Cafesalud E.P.S. en Liquidación y la Corporación Mi I.P.S. Eje Cafetero, con el fin
un proceso verbal de responsabilidad médica en contra de Medimás E.P.S. en Liquidación, Cafesalud E.P.S. en Liquidación y la Corporación Mi I.P.S. Eje Cafetero, con el fin de que se declarara que las enjuiciadas eran civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los accionantes a raíz del fallecimiento de Sandra Milena Roldán López, ocurrido el 9 de diciembre de 2015, debido a que no fue posible la remisión a una institución de mayor complejidad que le brindara las atenciones requeridas y en particular la transfusión de plaquetas que su patología ameritaba. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, a través de determinación del 29 de julio de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas frente a Medimás E.P.S. en Liquidación y la Corporación mi I.P.S. Eje Cafetero, pero sí declaró a Cafesalud E.P.S. en Liquidación responsable de la muerte de Roldán López, en consecuencia, la condenó al pago de daño moral y lucro cesante, lo cual arrojó un valor total de $363.734.066. La parte actora mostró su inconformidad por no condenar solidariamente a Medimás E.P.S. en Liquidación, en virtud del contrato de cesión realizado entre las 2 2Radicación n.° 99831 SCLAJPT-12 V.00 entidades de salud, así que presentó recurso de apelación y
en virtud del contrato de cesión realizado entre las 2 2Radicación n.° 99831 SCLAJPT-12 V.00 entidades de salud, así que presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 26 de abril de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. La parte accionante aseguró que, a pesar de que se declaró la responsabilidad alegada e impusieron condenas, excluyó de tal pago a Medimás E.P.S. en Liquidación , al considerar que, por el acuerdo al que llegaron las sociedades accionadas, cedieron únicamente los pasivos de índole laboral, «situación que desconoce totalmente los efectos legales que la norma de alcance nacional le brinda a dicha cesión entre personas jurídicas». Los petentes expusieron que se le violentaron las prerrogativas invocadas, toda vez que en las decisiones tomadas por los jueces de instancia no se analizó la solidaridad que existía entre las demandadas y desconocieron que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia, el «incumplimiento (…) de las obligaciones» de la cesionaria con anterioridad a la convención, acarreaba la consecuencia reclamada; además, de la ineficacia de la mentada cláusula. Corolario de lo anterior, los accionantes solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como producto de esto, revocar parcialmente la sentencia del 26 de
mentada cláusula. Corolario de lo anterior, los accionantes solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como producto de esto, revocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2022 dictada por el tribunal accionado para, en su lugar, emita una nueva que declare solidariamente 3Radicación n.° 99831 SCLAJPT-12 V.00 responsable a Medimás E.P.S. en Liquidación de los perjuicios condenados a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 21 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y convocó a los arriba mencionados.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y destacó que ese trámite se surtió legalmente, por lo que se abstuvo de hacer algún otro pronunciamiento y se estuvo a lo que se probara dentro del trámite de tutela y a lo que el juez constitucional decidiera. El apoderado general de Medimás E.P.S. en Liquidación se pronunció respecto de cada uno de los hechos planteados en el escrito introductor y señaló que, una vez estudiadas las providencias judiciales acusadas, encontró que no se violentaba derecho fundamental alguno a los petentes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, concedió la protección constitucional pedida; dispuso que se dejara
violentaba derecho fundamental alguno a los petentes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, concedió la protección constitucional pedida; dispuso que se dejara parcialmente sin efecto la «sentencia emitida el 26 de abril de 2022 (…), en lo que refiere a la confirmación del numeral primero del fallo calendado 29 de julio de 2021 » y ordenó al tribunal accionado que, «en el término de quince (15) días, 4Radicación n.° 99831 SCLAJPT-12 V.00 contados a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión motivada que en derecho corresponda respecto a los puntos expuestos en el recurso de apelación que se formuló en dicho asunto». Para llegar a tal determinación, después de transcribir apartes de la decisión cuestionada, determinó que: El proceder de la autoridad accionada luce arbitrario porque no explicó la clase de documento del que arribó a la conclusión reseñada; mucho menos profundizó sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación que formularon los aquí accionantes, los que se centraron, entre otros aspectos, en los «efectos de la escisión societaria» establecidos en el artículo 10 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad solidaria, jurisprudencia relacionada con ese tipo de convenciones entre EPSS, los planes de reorganización e inclusive la validez de la cláusula citada en líneas anteriores, luego es ostensible la ausencia de motivación por parte del Tribunal accionado frente al reproche concreto expuesto por los apelantes.
III. IMPUGNACIÓN
de reorganización e inclusive la validez de la cláusula citada en líneas anteriores, luego es ostensible la ausencia de motivación por parte del Tribunal accionado frente al reproche concreto expuesto por los apelantes.
III. IMPUGNACIÓN Medimás E.P.S. en Liquidación impugnó y señaló: La respetada Sala Civil, desvió la discusión constitucional a una supuesta falta de motivación, la cual ni siquiera se alegó en la tutela que aquí se estudia, pues lo que allá se alegó fue la falta de aplicación de una normatividad, aspecto que tampoco sucedió y aun cuando así hubiese ocurrido, aquel aspecto no era trascendental para tomarse la decisión que finalmente ocurrió porque de una u otra forma, efectivamente MEDIMAS no había asumido la obligación contractual de contraer los pasivos derivados de condenas judiciales..
En efecto, el alto tribunal de la justicia ordinaria señala que, en la sentencia refutada “(…) no explicó la clase de documento del que arribó a la conclusión reseñada (…) pero ese razonamiento ontológico es totalmente falso porque el Tribunal Superior de Manizales sí explicó cuáles eran esos instrumentos probatorios, al punto que los mismos accionantes los citaron en su libelo, específicamente en el hecho 13 de la tutela, cuando 5Radicación n.° 99831 SCLAJPT-12 V.00 transcribieron el argumento que hiciera el Tribunal aquí accionado. Al respecto, el Cuerpo Colegiado señaló: En aras de la brevedad, nos remitiremos a los documentos visibles en los folios 286, 287
transcribieron el argumento que hiciera el Tribunal aquí accionado. Al respecto, el Cuerpo Colegiado señaló: En aras de la brevedad, nos remitiremos a los documentos visibles en los folios 286, 287 y 288 del Cuaderno número dos, que en síntesis informan que los pasivos cedidos a “Medimas” (sic) son las cargas laborales, excluyéndose otra clase de pasivos; quiere decir lo anterior que el pasivo que resulte de la condena impuesta a Café Salud en este conflicto está por fuera de la carga asumida por Medimás, razón más que suficiente para confirmar la sentencia impugnada en este punto. Bajo ese tenor, es evidente que el Tribunal Superior de Manizales sí exhibió claramente cuáles eran los documentos valorados probatoriamente con los que llegó a la conclusión de no condenar solidariamente a Medimás, de suerte, que no es cierto como lo indicó la CSJ que no explicó cuáles eran las documentales.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 99831
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De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine , se tiene que el
la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine , se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la decisión de segunda instancia del 26 de abril de 2022, que no condenó solidariamente a Medimás E.P.S en Liquidación, dada la responsabilidad médica declarada en contra de Cafésalud E.P.S. en Liquidación. La Sala de Casación Civil concedió el amparo, al determinar que el tribunal confutado, al momento de resolver la apelación, no explicó los documentos que lo llevaron a 7Radicación n.° 99831 SCLAJPT-12 V.00 determinar que el contrato de cesión que se realizó entre las entidades promotoras de salud demandadas se limitó a los pasivos laborales; además, que no profundizó respecto de los argumentos presentados por los demandantes en el recurso de apelación. Medimás impugna y señala que el ad quem, para tomar su decisión, si hace alusión a los documentos en que fundamentó su decisión y se remitió a los folios respectivos, de ahí, que de ellos concluyó que no procedía la condena solidaria. Asimismo, dijo que la Homóloga Civil desvió la discusión constitucional a una supuesta falta de motivación, la cual ni siquiera se alegó en la tutela que aquí se estudia. Frente a ese punto, la Sala observa que, efectivamente, la autoridad judicial accionada fundamenta su fallo en los
discusión constitucional a una supuesta falta de motivación, la cual ni siquiera se alegó en la tutela que aquí se estudia. Frente a ese punto, la Sala observa que, efectivamente, la autoridad judicial accionada fundamenta su fallo en los documentos de folios 286 a 288, los cuales corresponden a la respuesta a un derecho de petición, emitida el 11 de diciembre de 2017, por el presidente de Cafesalud E.P.S.; la circular externa 001-2019 del 20 de febrero de 2019, dirigida a los despachos judiciales interesados por parte del gerente de defensa judicial de Cafesalud E.P.S.; y, el oficio No. 22018-097825 de 2019, remitido a otro despacho, esto es, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; respectivamente. Ahora, la Sala observa que, de tales medios de convicción, señaló que, a pesar de que en la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017, la Supersalud aprobó la cesión de activos y pasivos celebrados entre las empresas 8Radicación n.° 99831 SCLAJPT-12 V.00 prestadoras de salud enjuiciadas, determinó que: En aras de la brevedad, nos remitiremos a los documentos visibles en los folios 286, 287 y 288 del cuaderno número dos, que en síntesis informan que los pasivos cedidos a “Medimás” son las cargas laborales, excluyéndose otra clase de pasivos;
visibles en los folios 286, 287 y 288 del cuaderno número dos, que en síntesis informan que los pasivos cedidos a “Medimás” son las cargas laborales, excluyéndose otra clase de pasivos; quiere decir lo anterior que el pasivo que resulte de la condena impuesta a Café Salud en este conflicto está por fuera de la carga asumida por Medimás, razón más que suficiente para confirmar la sentencia impugnada en este punto. Así las cosas, tal como se señaló por el a quo constitucional, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, es la coherencia y fundamentación de la decisión de segunda instancia, pues no estableció de manera clara e inequívoca que de las documentales referidas se pudiera concluir el por qué no había lugar a acceder a la responsabilidad solidaria pretendida; ello, no por la incidencia directa en los hechos que generaron la muerte de Sandra Milena Roldán, sino en los efectos de la escisión societaria hecha entre ambas entidades, como lo establece el artículo 10 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, esta Sala comparte lo dicho por la Homóloga Civil, pues no se realizó un estudio completo del tema puesto a consideración de la autoridad judicial accionada, se insiste, frente a los efectos de las cesiones realizadas entre las entidades promotoras de salud. Dicho lo anterior, para la corte es claro la falta de motivación de la providencia que resolvió el recurso de apelación en contra de lo resuelto por el juez primigenio, que
entidades promotoras de salud. Dicho lo anterior, para la corte es claro la falta de motivación de la providencia que resolvió el recurso de apelación en contra de lo resuelto por el juez primigenio, que no accedió a que se declarara responsable solidario a 9Radicación n.° 99831
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Medimás E.P.S. en Liquidación, solicitada por la parte accionante, lo que constituye una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues es deber de los jueces exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales adopta una determinada decisión, lo cual, no solamente dota de legitimidad su actuación, sino que también permite a las partes utilizar los mecanismos de control procesal a través de los medios de impugnación cuando la legislación los consagre. En ese mismo sentido, esta Sala, en lo relativo a la ausencia de motivación en sentencia CSJ STL3236-2021, ha señalado que: En sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene de un defecto sustantivo cuando:
(…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad
por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…).
Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas.
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De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. Finalmente, referente al cuestionamiento reseñado en la impugnación por parte del accionado, en que la Homóloga
exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. Finalmente, referente al cuestionamiento reseñado en la impugnación por parte del accionado, en que la Homóloga Civil desvió la discusión constitucional a una supuesta falta de motivación, la cual ni siquiera se alegó en la tutela que aquí se estudia, frente a esto cabe decir que, aunque efectivamente ese no fue el objeto de cuestionamiento por parte de los actores, lo cierto es que al observarse la violación de los derechos impetrados por la ausencia de motivación por parte del tribunal censurado, esto conlleva a la procedencia del amparo deprecado. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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