CSJ - STL15608-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15608-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15608-2022 Radicación n.° 68594 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MARIO DUQUE BANOY contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA y a MARÍA JOHANNA VELÁSQUEZ
PALACIOS .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 68594
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que María Johanna Velázquez Palacios promovió una demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Contó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 19 de agosto de 2021, admitió, corrió traslado conforme al inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el canon 74 del
Zipaquirá, mediante auto del 19 de agosto de 2021, admitió, corrió traslado conforme al inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el canon 74 del CPTSS y que se acreditara el envío de la demanda junto con sus anexos. Narró que las notificaciones fueron enviadas de manera física, «a las siguientes direcciones: Panadería y Lechonería
Productos Los Duques: Carrera 5# 9-50 y Carrera 6# 10-71
Barrio Tejar Samaria en Zipaquirá Cundinamarca; como lo indica el apoderado de la parte demandante; en correo electrónico enviado el día Dos (02) del mes de noviembre 2021». Expresó que una vez revisadas las comunicaciones entregadas por la agencia de mensajería Interrapidísimo, se observa que recibi y firmó dicha notificación, pero que ó́ «al indagar y preguntarle al señor MARIO DUQUE BANOY, este 2Radicación n.° 68594 SCLAJPT-11 V.00 indica que el no recibió dicha notificación y que esa no es su firma ni su letra». Expuso que al no lograr enterarse que existía un proceso frente a él, no pudo ejercer su derecho de defensa; igualmente, el juzgado accionado, en proveído del 9 de diciembre de 2021, señaló que no contestó la demanda y fijó fecha para realizar audiencia enmarcada en el artículo 77 del CPTSS, para el 22 de febrero de 2022, de la cual solo tuvo
diciembre de 2021, señaló que no contestó la demanda y fijó fecha para realizar audiencia enmarcada en el artículo 77 del CPTSS, para el 22 de febrero de 2022, de la cual solo tuvo conocimiento por la información que le dio su hijo respecto a ella. Relató que, a pesar de que presentó solicitud de aplazamiento por su estado de salud, el 17 de junio de 2022, el despacho de conocimiento realizó la diligencia de fallo y accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez que lo absolvió de la sanción establecida en el artículo 65 del CST. Adujo que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 31 de agosto de 2022, revocó parcialmente lo dictado por el a quo, en el sentido de condenarlo a pagar la suma diaria de $26.041,40 desde el 8 de diciembre de 2018 hasta cuando se pagaran las sumas de las prestaciones sociales ordenadas. 3Radicación n.° 68594
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Aseguró que la autoridad judicial accionada violentó los derechos fundamentales implorados, toda vez que no se dieron todas las garantías procesales correspondientes, pues no se le permitió el derecho a presentar una defensa, ya que no fue notificado en debida forma y tampoco fue tenido en cuenta su estado de salud por el cual estaba
se dieron todas las garantías procesales correspondientes, pues no se le permitió el derecho a presentar una defensa, ya que no fue notificado en debida forma y tampoco fue tenido en cuenta su estado de salud por el cual estaba atravesando desde hacía más de un año, «como esta evidenciado en la historia clínica» . Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 19 de agosto de 2021, para que, en su lugar, se surta nuevamente el proceso desde la notificación de la demanda. La tutela se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pero, en proveído del 26 de septiembre de este año, se remitió a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en auto del 27 de octubre de 2022, se asumió su conocimiento, se notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y se vinculó a los arriba descritos. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca anexó copia del expediente digital de la demanda cuestionada. 4Radicación n.° 68594
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá señaló que la decisión tomada en ese despacho, se realizó con base en las situaciones fácticas descritas en dicho juicio, como también en las pruebas allegadas, a los cuales
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá señaló que la decisión tomada en ese despacho, se realizó con base en las situaciones fácticas descritas en dicho juicio, como también en las pruebas allegadas, a los cuales se le realizó un estudio objetivo de acuerdo a lo que estipula la ley y la jurisprudencia, por lo que solicitó se denegara la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la demanda objeto de debate constitucional, a partir del auto admisorio del 19 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que no fue comunicado como corresponde y porque el juez omitió pronunciarse acerca de su solicitud de aplazamiento de la 5Radicación n.° 68594 SCLAJPT-11 V.00 audiencia a desarrollarse el 17 de junio de 2022, por sus condiciones de salud. En cuanto a la queja impetrada por la petente, es
5Radicación n.° 68594 SCLAJPT-11 V.00 audiencia a desarrollarse el 17 de junio de 2022, por sus condiciones de salud. En cuanto a la queja impetrada por la petente, es menester recordar que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Con relación a lo anterior, se avizora que las inconformidades que aduce la parte accionante, en lo que atañe a la presunta indebida notificación del auto que admitió la demanda y de la falta de respuesta del a quo cuando se le pidió difiriera la diligencia del 17 de junio de 2022, debió manifestar estos reproches ante la autoridad competente y requerir la nulidad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se
actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se 6Radicación n.° 68594 SCLAJPT-11 V.00 está surtiendo la actuación y no por la autoridad constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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