CSJ - STL15608-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15608-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15608-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MINERÍA DE COLOMBIA LIMITADA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 02 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES
La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
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Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy promotora demandó a la sociedad Inversiones Velásquez L&L SAS, con el fin de que se declarara que entre ellas se suscribió una promesa de compraventa respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 172-74522-.
En consecuencia, se decretara la «resciliación o mutuo disenso [tácito]», por el incumplimiento del referido acuerdo
predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 172-74522-.
En consecuencia, se decretara la «resciliación o mutuo disenso [tácito]», por el incumplimiento del referido acuerdo y, en su lugar, se ordenara a la llamada a juicio efectuar las «condignas restituciones», por las sumas de $245.653.598 correspondiente al precio pagado y $31.500.000 equivalentes a las mejoras levantadas en el activo sobre el cual circundó la transacción.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, bajo el consecutivo n.° 25843-3103-001-2022-00027-00. Autoridad que, luego de admitirlo, convocó a los ciudadanos María Celmira Rodríguez y Javier Alexander Velásquez Rodríguez, como personas naturales, puesto que figuraban en el negocio en calidad de promitentes compradores.
Cumplido lo cual, la empresa demandada formuló demanda de reconvención con el fin de que se declarara que quien incumplió la negociación de la venta del lote precitado fue la entidad compradora -hoy solicitantey, por ende, debía pagar la suma de $35.000.000 a título de cláusula penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
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Surtidas distintas etapas, en sentencia de 20 de agosto de 2024, el juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda primigenia y las formuladas en reconvención. En su lugar, declaró oficiosamente la nulidad absoluta del
Surtidas distintas etapas, en sentencia de 20 de agosto de 2024, el juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda primigenia y las formuladas en reconvención. En su lugar, declaró oficiosamente la nulidad absoluta del acto primitivo, con lo cual, ordenó a la demandada, Inversiones Velásquez L&L SAS, devolver a la demandanteaquí precursora - lo pagado más su indexación; cifra que concretó en $366.224.472,66, que e ra la sumatoria de los $245.653.598 pedidos más su corrección monetaria.
De otra parte, sostuvo que las mejoras ambicionadas fueron debidamente probadas y, «de contera las tasó en $46.402.183.94, capital que e [ra] el resultado de los $31.500.000 reclamados más su indexación». Además, ordenó a la hoy tutelante que restituyera a su oponente el predio objeto de controversia.
En desacuerdo, las partes en contienda apelaron esa decisión y, mediante providencia de 30 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia del órgano colegiado accionado la modificó. En su lugar, dispuso:
Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda principal incoada por los demandantes iniciales.
Segundo. Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por Inversiones Velásquez L & L S.A.S.
Tercero. Declarar la nulidad absoluta del contrato titulado "promesa de compraventa de un predio rural", suscrito el 17 de abril de 2017 por Inversiones Velásquez L & L S.A.S. como
Tercero. Declarar la nulidad absoluta del contrato titulado "promesa de compraventa de un predio rural", suscrito el 17 de abril de 2017 por Inversiones Velásquez L & L S.A.S. como promitente vendedora y Minería de Colombia LTDA., María Celmira Rodríguez Rivera y Javier Alexander Velásquez Rodríguez, como promitentes compradores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
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Cuarto. Denegar la petición de reintegro del dinero abonado por parte de la promitente compradora, por resultar improcedente disponer un doble pago de lo abonado para cubrir el precio de la compraventa.
Quinto. Condenar a la demandada inversiones Velásquez L & L S.A.S., a pagar a favor de la demandante Minería de Colombia LTDA., la suma de $46'402.183.94, por concepto de mejoras, pago que deberá cumplirse en los 30 días siguientes a este fallo.
Sexto. Condenar a la parte promitente compradora a pagar a la sociedad promitente vendedora $143.033.333 a título de frutos, pago que deberá cumplirse en los 30 días siguientes a este fallo. Podrán compensar las obligaciones.
En sede de tutela, la convocante cuestionó la decisión de segundo grado citada, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada ya que, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
El primero, por cuanto aplicó erróneamente «la figura de “analogía” de la Ley 820 de 2003, bajo el argumento que se
tutelada incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
El primero, por cuanto aplicó erróneamente «la figura de “analogía” de la Ley 820 de 2003, bajo el argumento que se debía pagar el 1% mensual sobre el valor del inmueble objeto de la promesa de compraventa» ; circunstancia que, en su sentir, jamás fue contemplada en el proceso declarativo.
El segundo, debido a que no se «atuvo a los argumentos de las apelaciones propuestas»; además, porque reconoció lo atinente a los frutos pese a que no fueron alegados ni pedidos por su contraparte, ni en la contestación ni en la demanda de reconvención.
Añadió que, si bien acertó el tribunal convocado en declarar nulo el contrato de manera oficiosa, lo correcto era concluir que las partes debían ser restituidas en el estado en que se encontraban las cosas, esto era como si el referidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
SCLAJPT-11 V.00 5 negocio no hubiese nacido a la vida jurídica; por consiguiente, «cada cual [era] responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias».
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de su derecho fundamental deprecado y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2025 dictada por la magistratura accionada para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
restablecimiento, dejar sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2025 dictada por la magistratura accionada para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 19 de junio de 2025 y, mediante proveído de 24 posterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante del término concedido, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté hizo una enunciación breve de las actuaciones surtidas en el consecutivo controvertido y solicitó que se absolviera a dicha sede judicial de las súplicas del ruego , ante la ausencia de la vulneración alegada. En apoyo, remitió el enlace digital contentivo del proceso censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
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Por su lado, la vinculada Inversiones Velásquez L&L SAS se opuso a la prosperidad de la solicitud impetrada. Al respecto, advirtió que no existía la transgresión alegada por la sociedad tutelante.
Agotado el procedimiento pertinente, mediante fallo de 02 de julio de 2025, el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al determinar que el órgano colegiado accionado definió las cuestiones a su cargo razonablemente.
02 de julio de 2025, el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al determinar que el órgano colegiado accionado definió las cuestiones a su cargo razonablemente.
Además, que las divergencias planteadas por la actora, respecto de la decisión censurada, no resultaban suficientes para invalidarla por esta senda.
III. IMPUGNACIÓN
Disconforme con la precedente determinación, la convocante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
SCLAJPT-11 V.00 7 judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, es importante destacar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de
formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
A su vez, e n las mismas decisiones, la referida corporación de cierre señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi ) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590 de 2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta sendaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
SCLAJPT-11 V.00 8 tuitiva, la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dictó el 30 de mayo de este año, mediante el cual modificó el
SCLAJPT-11 V.00 8 tuitiva, la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dictó el 30 de mayo de este año, mediante el cual modificó el fallo de primer grado en cuanto a las cifras correspondientes a restituciones mutuas ordenas en la contienda objeto de señalamiento.
Previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –30 de mayo de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -19 de junio posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno.
De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir el referido proveído.
Claro lo anterior, se tiene que el órgano colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, mencionó las disposiciones legales 1740 y 1741 del CC en lo atinente a la nulidad de los contratos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
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Luego, se anticipó a señalar que confirmaría la decisión de primer grado en cuanto declaró la nulidad absoluta de la
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Luego, se anticipó a señalar que confirmaría la decisión de primer grado en cuanto declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa sometida a pleito, en tanto las partes incumplieron los requisitos para su formación, a saber, entre otros, la identificación plena del activo materia de la negociación. En apoyo, trajo al caso jurisprudencia de la homóloga Civil, Agraria y Rural.
A continuación, advirtió que, en sede de apelación, correspondía indagar si acertó el juzgador primigenio al afirmar que el precio pagado por la demandante -hoy promotoray que «María Celmira recibió de manos de la sociedad vendedora e [ra] un acto inoponible frente a los demás compradores» y, en ese entendido, verificar si correspondía a Inversiones Velásquez L&L SAS «volver a sufragar ese capital con destino a las arcas de la compañía promotora de la contienda».
Al respecto, afirmó que los razonamientos expuestos en la decisión apelada no se alineaban con los precedentes jurisprudenciales vigentes, puesto que emergía con claridad que la figura de la in oponibilidad no se aplicaba en los escenarios para resolver las controversias jurídicas suscitadas entre las partes contratantes «cuando una de ellas solicitaba la aniquilación del acto o negocio jurídico que adolec[ía] de vicios».
En ese sentido, refirió que era inadecuado endilgar la inoponibilidad al interior de discusiones jurídicas que
solicitaba la aniquilación del acto o negocio jurídico que adolec[ía] de vicios».
En ese sentido, refirió que era inadecuado endilgar la inoponibilidad al interior de discusiones jurídicas que involucraban a quienes firmaron el pacto bilateral, puestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
SCLAJPT-11 V.00 10 que, en relación con estos, el negocio podía mantener sus efectos, aun cuando frente a terceros no. En respaldo de ese argumento citó la sentencia CSJ SC9184-2017.
En línea con lo expuesto, hizo un estudio respecto de la calidad de los intervinientes en el contrato objeto de mutuo disenso y, en torno a María Celmira Rodríguez, concluyó:
[S]u statu de compradora torna aceptable que se hubiese reunido con el representante legal vendedor en procura de recibir lo pagado y, máxime cuando las convenciones del negocio no se encargaron de presidir que las decisiones importantes debían tomarse en bloque, es decir, de común acuerdo por las personas naturales y jurídicas que ocupan el rol de compradores, sin que tampoco se hubiese reglamentado que la sociedad vendedora le incumbía notificar a todos los compradores los acuerdos que signara con unos de ellos, y esto permite entrever que la pendencia no debe juzgarse diferente, al margen de que la entidad compradora al parecer no anduvo al corriente de la devolución dineraria supra.
Aunado a lo anterior, señaló que la decisión de la referida ciudadana de recibir el dinero producto del negocio se traducía «como una actividad vinculante para la compañía
devolución dineraria supra.
Aunado a lo anterior, señaló que la decisión de la referida ciudadana de recibir el dinero producto del negocio se traducía «como una actividad vinculante para la compañía demandante [aquí solicitante] en virtud de que aquélla actuó dentro del ejercicio legítimo que le conf [ería] su posición de contratante» y porque, tal circunstancia, no contravino ninguna norma.
Conforme lo antedicho, de cara al dossier recaudado, acotó que quedó probado que el reintegro que se efectuó el 17 de mayo de 2019 ascendió a la suma de $245.653.598.
Adicionó que los jueces de instancia contaban con plenas facultades para indagar y evaluar la conducta de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
SCLAJPT-11 V.00 11 partes como indicios a fin de establecer límites en el litigio conforme lo regulado en el canon 241 del CGP. Por ello, bajo su criterio, era dable argüir que existía un conflicto entre los partícipes del negocio. Asunto que no podía fundamentar la base para afectar «los intereses de la empresa vendedora y, menos cuando ellos de b[ían] solucionar sus inconvenientes dentro del marco legal previsto para ese efecto».
Efectuadas las disertaciones referidas líneas previas, pasó al estudio de la «inoponibilidad» para lo cual advirtió que el funcionario de primer grado la aplicó de manera oficiosa, sin que ello fuera posible, puesto que «María Celmira no contó con la oportunidad de confrontar las bases fácticas que equipan dicha institución jurídica», debido a que no se planteó
el funcionario de primer grado la aplicó de manera oficiosa, sin que ello fuera posible, puesto que «María Celmira no contó con la oportunidad de confrontar las bases fácticas que equipan dicha institución jurídica», debido a que no se planteó en el escrito primigenio ni en la demanda de reconvención.
De ahí que, consideró que al juzgador unipersonal le estaba vedado imponer una condena que superara las súplicas de la reclamante; máxime que, a luz del artículo 281 del CGP, no podía pronunciarse sobre un aspecto distinto al delimitado por los contendores o por una causa distinta a la invocada por ellos. Sino que, por el contrario, debía resolver lo que sí fue propuesto.
Sobre el análisis probatorio, trajo al caso que, en el curso judicial, se ordenó el recaudo de unas pruebas tendientes a demostrar si en realidad la parte vendedora reintegró el dinero producto de la venta y si tal operación fue notificada a la compradora. Aspecto frente cual señaló que tal circunstancia sí se acreditó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
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Por tanto, era «innecesario indagar si la oficina compradora anduvo al corriente de la devolución de lo pagado» ya que en el contrato ello no quedó previsto y, con todo, las demandas, inicial y de reconvención, no estuvieron orientadas a cuestionar el acto de reintegro de las sumas pagadas.
Conforme lo discurrido en precedencia, sostuvo que a dicha sede le correspondía modificar la providencia apelada
demandas, inicial y de reconvención, no estuvieron orientadas a cuestionar el acto de reintegro de las sumas pagadas.
Conforme lo discurrido en precedencia, sostuvo que a dicha sede le correspondía modificar la providencia apelada en el sentido de negar la «restitución del precio pagado, en tanto que dicha devolución fue previamente realizada a la compradora María Celmira», así como también se modificaría lo correspondiente a la entrega del bien, ya que «la empresa vendedora en sus excepciones y demanda de reconvención informó que en el 2019 retomó el control de ese inmueble».
Después, en relación con el reconocimiento de las mejoras concedidas a favor de la accionante, promitente compradora, de cara a los argumentos de la sociedad demandada y el examen de las pruebas recaudadas, confirmó lo dispuesto por el a quo, ya que el valor de $46.402.183 correspondió al «capital que representa [ba] aquel dinero más su corrección monetaria, de conformidad con los porcentajes del incide de precios al consumidor».
En particular, en el plano de las restituciones mutuas, el juez plural sostuvo que también procedía, además del reconocimiento de las mejoras, los frutos percibidos por los compradores durante el tiempo en que se beneficiaron de la heredad. En consecuencia, afirmó que los rendimientosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
SCLAJPT-11 V.00 13 debían calcularse «aun cuando no hubiesen sido implorados en la demanda ni en las etapas posteriores, además de que está reconocido que la compradora le dio uso al predio
SCLAJPT-11 V.00 13 debían calcularse «aun cuando no hubiesen sido implorados en la demanda ni en las etapas posteriores, además de que está reconocido que la compradora le dio uso al predio mientras lo tuvo». Para ejemplificar, trajo al caso la Ley 820 de 2003, aplicada al caso por analogía en virtud del numeral 6.° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012.
Con base en dicha normativa, concluyó que:
[L]os frutos deben capitalizarse desde el 17 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, atendiendo a que la promitente vendedora dijo que la promitente compradora en esas fechas usufructuó el bien, lo que significa que durante ese espacio temporal tuvo su tenencia, e idéntica conclusión se extrae de la compraventa porque allí se estipuló que la entrega del bien se pactó para el 17 de abril de 2017, siendo además que lo propio se colige de las declaraciones de la empresa propietaria porque aceptó que retomó el control de su predio en enero de 2019.
Así las cosas, entre el 17 de abril de 2017 y hasta el 18 de diciembre de 2018 se establece un cálculo de 20 meses y 13 días de frutos que, justipreciados en los términos descritos, ascienden a $143.033.333, los que se ordenarán a pagar en este fallo.
Conforme los anteriores raciocinios, el órgano colegiado accionado modificó el fallo de primer grado en la forma allí prevista.
Así las cosas, analizada la anterior decisión, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis
Conforme los anteriores raciocinios, el órgano colegiado accionado modificó el fallo de primer grado en la forma allí prevista.
Así las cosas, analizada la anterior decisión, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
SCLAJPT-11 V.00 14 preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de a hí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En virtud de lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02948-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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