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CSJ - STL15609-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15609-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15609-2022 Radicación n.° 68588 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de nueve de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló JORGE ELIÉCER MENDOZA SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 08001310500320140054701, por tener interés en la acción constitucional.

I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 68588 SCLAJPT-11 V.00 petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de su petacón de amparo, manifestó que nació el 1 0 de mayo de 1949 y actualmente tiene 73 años; que laboró en el sector público y privado 8.104 días, equivalentes a 1.157 semanas de cotización hasta el 30 de noviembre de 1993 y que era beneficio del régimen de transición. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra

equivalentes a 1.157 semanas de cotización hasta el 30 de noviembre de 1993 y que era beneficio del régimen de transición. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP y Colpensiones con el propósito de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que la referida causa judicial correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia de 11 de agosto de 2021 resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de Inexistencia de la Obligación, propuesta por las demandadas

GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL

CARIBE S.A. E.S.P. -GECELCA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo No Debido, propuestas por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., por lo expresado en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., a reconocer pensión de vejez por aportes, al señor JORGE ELIECER MENDOZA SARMIENTO, identificado con CC No. 7.446.156, a partir del 11 de mayo de 2013, en cuantía de $967.273,89. 2Radicación n.° 68588

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CUARTO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., a reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER MENDOZA SARMIENTO, identificado con CC No. 7.446.156, las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 13 de Mayo de 2013, que a la fecha de la sentencia ascienden a la suma de $131.863.822,42, más las que se sigan causando hasta que se haga exigible la obligación, autorizando descontar el 12% por concepto de aportes en salud, que hasta esta calenda suman un total de $15.863.822.

QUINTO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., a

QUINTO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., a reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER MENDOZA SARMIENTO, identificado con CC No. 7.446.156, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de septiembre de 2016, que hasta la fecha ascienden a la suma de $81.495.291, más los que se sigan causando hasta el momento de su cancelación.

SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción, sobre las mesadas pensionales anteriores al 11 de mayo de 2013, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –U.G.P.P.

SÉPTIMO: Ordenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, A DAR

CUMPLIMIENTO A LA NORMA QUE REGULA LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION De acuerdo a la normatividad vigente para reconocimiento pensional por vejez. Aseveró que contra la citada determinación la UGPP formuló recurso de apelación y una vez concedido, se envió

normatividad vigente para reconocimiento pensional por vejez. Aseveró que contra la citada determinación la UGPP formuló recurso de apelación y una vez concedido, se envió al Tribunal, escenario en el que el 23 de septiembre de 2021 fue repartido y por auto de 18 de noviembre de la misma anualidad, fue admitido y corrió traslado para alegar; que su apoderado procedió de conformidad, sin que « A la fecha el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral no se ha pronunciado en sentencia sobre mi proceso». 3Radicación n.° 68588

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Explicó que tanto él como sus apoderados han presentado «varios impulsos procesales y han sido fallidos, pues siguen sin resolver de fondo quien será la entidad que debe pensionarme».

Puso de manifiesto que se encuentra enfermo y que ya no puede laborar; que su hijo, quien lo sostenía económicamente, se ha quedo desempleado, por lo que su «vida actual es indigna». De otra parte, aseveró que ante el «silencio del Tribunal […] presentó derecho de petición a la presidencia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL ATLANTICO, el cual habiendo transcurrido más de 15 días hábiles tampoco se respondió. Con base en tales supuestos fácticos solicito que: 1Que tutele mi derecho a recibir respuesta sobre la petición de fecha 19 de septiembre de 2022, que no me ha sido contestada y que envié al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

SECCIONAL ATLANTICO (sic).

fecha 19 de septiembre de 2022, que no me ha sido contestada y que envié al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

SECCIONAL ATLANTICO (sic).

. 2Me conceda el derecho de acceso a la justicia y ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL resolver los alegatos de conclusión presentados por mi el 30-112021, para que decida qué entidad debe reconocer mi pensión (sic). 3Tutele mis derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, mínimo vital, que están vulnerados al no recibir las mesadas pensionales que tengo derecho, por no haberse resuelto de fondo que entidad será la encargada de pensionarme. (sic). La presente acción fue radicada el 26 de octubre de 2022 y por auto del día siguiente, se avocó conocimiento y 4Radicación n.° 68588 SCLAJPT-11 V.00 corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La UGPP solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de peticiones pensionales como la que hoy nos ocupa, máxime si se tenía en cuenta que dicho derecho se está debatiendo en sede de segunda instancia ordinaria, por lo que el competente para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones objeto de la tutela era el Tribunal. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla realizó una síntesis de las actuaciones

que el competente para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones objeto de la tutela era el Tribunal. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla realizó una síntesis de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia. Expresó que en lo que va corrido del año « solo obra en el expediente dos solicitudes de impulso del mes de mayo y julio de la presente anualidad»; que no es capricho del Despacho que a la fecha no se haya proferido el fallo solicitado; sino que por el contrario existe una serie de vicisitudes que no han permitido imprimirle la celeridad requerida por la parte activa, toda vez que se deben atender de forma simultánea las diferentes cargas asignadas como la atención de acciones constitucionales como tutelas y habeas corpus que tiene un término perentorio, la realización de inventario de los procesos recibidos del titular anterior y los respectivos trámites pendientes¸ la asistencia a las sesiones de Sala Plena ordinarias y extraordinarias, tanto de la Sala 5Radicación n.° 68588

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Especializada como de Sala Plena, emisión de fallos, revisión de proyectos de Magistrados acompañantes, un gran número de procesos para trámite de avocar conocimiento, correr traslado, estudio de la concesión de recursos extraordinario de casación; estudio de las solicitudes de aclaracionesadiciones y/o correcciones, solicitudes de nulidad, entre otros; la recopilación de datos para reporte trimestral de

de casación; estudio de las solicitudes de aclaracionesadiciones y/o correcciones, solicitudes de nulidad, entre otros; la recopilación de datos para reporte trimestral de estadísticas; la realización de calificaciones bimestrales de los Jueces Laborales del Circuito, tanto ordinarias como extraordinarias que nos remiten de la Presidencia de la Sala Laboral; e inclusive el cambio de titular del Despacho, y de la metodología de trabajo en casa. Empero lo anterior, aseveró que ese despacho estaba implementado un plan de trabajo a fin de resolver los procesos por orden de antigüedad; «indicando que el proceso objeto de discusión, se encuentra al estudio y está programado para registro de proyecto ante los magistrados acompañantes el día viernes 04 de noviembre de 2022»; así mismo se pone de presente que, una vez se realice el registro se enviaran las constancias de ello a su Despacho para que obre como prueba». Compartió el enlace del expediente. Colpensiones manifestó que no era posible considerar que esa entidad tuviera responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, por que solicitó su desvinculación. 6Radicación n.° 68588

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La Nación - Ministerio de Minas y Energía solicitó su desvinculación toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. La generadora y comercializadora de energía del caribe S.A. E.S.P - Gecelca S.A E.S.P., explicó que esa sociedad no era competente para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.

fundamental alguno al accionante. La generadora y comercializadora de energía del caribe S.A. E.S.P - Gecelca S.A E.S.P., explicó que esa sociedad no era competente para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que las solicitudes efectuadas en la tutela no eran del resorte de ese Despacho, sino que estaban dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico manifestó que efecto al revisar los archivo de esa Corporación se pudo verificar que, al correo electrónico de la misma, el 19 de septiembre de 2022, se arribó la petición presentada por el Mendoza Sarmiento; no obstante, precisó que a «la misma sólo fue puesta en conocimiento del despacho ponente, el día 01 de noviembre de 2021, toda vez que por un error involuntario de funcionario a cargo de la bandeja de entrada del correo, omitió darle el trámite pertinente». En ese orden, indicó que mediante oficio CSJATO223752 del 1º de noviembre de 2022, le dio respuesta al petente en los siguientes términos: 7Radicación n.° 68588

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Primero punto: “me informen cual es el término que debo esperar para que se expida la sentencia que diga que entidad debe pensionarme y en qué fecha se expediría la misma.” Sobre el particular, se informa que esta Corporación no se encuentra

Primero punto: “me informen cual es el término que debo esperar para que se expida la sentencia que diga que entidad debe pensionarme y en qué fecha se expediría la misma.” Sobre el particular, se informa que esta Corporación no se encuentra facultada para señalar el termino en que se debe fallar un proceso, atendiendo a que ello se encuentra establecido por la ley de acuerdo a la clase de proceso.

Segundo punto: “solicito de su intervención para que me ayuden con el magistrado encargado de mi proceso, ya que siempre que vamos presencialmente al despacho, se me informa que no están asistiendo desde la pandemia, por tal razón no me pueden suministrar cita para conversar sobre mi necesidad de que se me reconozca mi pensión de manera inmediata, esto con el fin de que se restablezcan mis derechos a una vida con dignidad.” Como quiera que de la lectura de su petición se advierte, que los hechos hacen alusión a una presunta mora en el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 0800131050032014-00547-01. numero interno: 70.500 rad. 70.500, donde figura como demandante: Jorge Eliecer Mendoza Sarmiento y demandado: Corelca s.a. e.s.p. Gecelca s.a. e.s.p, Ministerio de Minas y Energía, tramitado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, esta Corporación dispondrá de oficio la apertura de una vigilancia administrativa en contra del funcionario que tenga a cargo el referido proceso (…)”. (Subrayas fuera del texto original).

Superior del Distrito de Barranquilla, esta Corporación dispondrá de oficio la apertura de una vigilancia administrativa en contra del funcionario que tenga a cargo el referido proceso (…)”. (Subrayas fuera del texto original). No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan

8Radicación n.° 68588 SCLAJPT-11 V.00 verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o

entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es la protección de las garantías iusfundamentales ordenándole i) al Tribunal que dicte sentencia, en la defina cual la entidad responsable de reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada y ii) al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Atlántico que le dé respuesta a su petición. Sobre el primer reproche, esto es, la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , 9Radicación n.° 68588 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de

como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , 9Radicación n.° 68588 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Atendiendo el anterior derrotero, a analizar la situación planteada se advierte la ausencia de mora judicial, porque desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación en favor de la pasiva UGGP (18 de noviembre de 2021) no ha transcurrido un tiempo exorbitante que amerite la intervención del juez constitucional, máxime, si en cuenta se tienen los argumentos expuestos por el Tribunal, lo que descarta que la demora haya obedecido a caprichos del despacho judicial accionado. 10Radicación n.° 68588

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Ahora bien, atendiendo lo manifestado por la magistrada ponente de que, en el asunto controvertido, se estaba «programado para registro de proyecto ante los

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Ahora bien, atendiendo lo manifestado por la magistrada ponente de que, en el asunto controvertido, se estaba «programado para registro de proyecto ante los magistrados acompañantes el día viernes 04 de noviembre de 2022», al consultar el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial se corroboró que, el 2 de noviembre, efectivamente se registró el auto de proyecto de fallo. De otra parte, frente a la ausencia de respuesta a su derecho de petición por parte Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, hay que decir dentro del término concedido, la presidente esa Corporación expresó que por un error involuntario no se habida dado respuesta, ya que el funcionario encargado de la bandeja de entrada de correo electrónico, no le había dado trámite, sin embargo, explicó que una vez fue puesto en su conocimiento el 1º de noviembre de 2022 procedió a dar respuesta a los pedimentos del petente y, para efectos de acreditar su dicho allegó el oficio CSJATO22-3752 Barranquilla de la misma fecha, dirigido al Jorge Eliecer Mendoza y pantallazo, que da cuenta que la respuesta fue enviada al buzón de los correos electrónicos del interesado yidoazul@hotmail.com;teremendoza25@gmail.com. Así mismo, allegó el acta de reparto nº 08001110100120220330400 auto de « RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN VIGILANCIA JUDICIAL» y oficio dirigido al

mismo, allegó el acta de reparto nº 08001110100120220330400 auto de « RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN VIGILANCIA JUDICIAL» y oficio dirigido al «DESPACHO 008 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA» para tal finalidad. 11Radicación n.° 68588

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Bajo ese contexto, como la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado ’, toda vez que la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, se dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 19 de septiembre de 2022. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ

la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por las razones expuestas se negará el amparo. 12Radicación n.° 68588

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 68588

SCLAJPT-11 V.00 15

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