CSJ - STL15609-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15609-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15609-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE MIGUEL NUMA QUERUZ interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 06 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia y a la defensa, así como el principio a la confianza legitima ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente conculcados por la s autoridades jurisdiccionales accionadas.

De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante inicialmente solicitó ante Bancolombia SA un crédito destinado al financiamiento del sector agropecuario por valor de $216.104.000, el cual fue respaldado mediante pagaré n.º 8500099290, fechado 18 de

Bancolombia SA un crédito destinado al financiamiento del sector agropecuario por valor de $216.104.000, el cual fue respaldado mediante pagaré n.º 8500099290, fechado 18 de junio de 2019.

Posteriormente, dicho crédito entró en mora antes del 30 de noviembre de 2020, motivo por el cual el tutelante solicitó a la entidad bancaria la consolidación de sus pasivos, e informó problemas en su situación económica, y ratificó la obligación inicial mediante un nuevo pagaré identificado con el n.º 850103164 del 17 de diciembre de 2020, por suma de $220.995.489.

Dicho lo anterior, Bancolombia SA promovió demanda ejecutiva contra el aquí accionante, por la suma de $220.995.489, anexando como título de ejecución el pagaré n.º 850103164.

Este proceso se tramitó bajo el radicado número 1300131-03-008-2022-00149-00 y lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, mediante proveído del 30 de abril de 2024 , declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y ordenó continuar con la ejecución en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

SCLAJPT-12 V.00 3 términos dispuestos en el mandamiento de pago proferido el 23 de agosto de 2022.

Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de primer grado y se remitió el asunto a la Sala Civil Familia

23 de agosto de 2022.

Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de primer grado y se remitió el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual, mediante auto del 22 de julio de 2024 , admitió la alzada.

Una vez surtido el trámite correspondiente, mediante proveído del 18 de junio de 2025, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2024.

Por lo anterior, el accionante acudió al mecanismo constitucional, ya que «se trata de un desconocimiento absoluto del valor probatorio de los documentos que obran en el expediente y de las leyes que rigen el crédito agropecuario».

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida de restablecimiento frente a la presunta vulneración, pidió que las autoridades judiciales competentes valoraran las pruebas documentales aportadas, las cuales acreditan que el pagaré n.º 850103164 corresponde a un crédito agropecuario y hace parte de la reestructuración de la obligación original.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El accionante presentó el amparo constitucional el 23 de julio de 2025 y, mediante auto del 25 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las

de julio de 2025 y, mediante auto del 25 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reafirmó su postura frente al proveído censurado, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de controversia y sostuvo que la acción constitucional no cumplía con los requerimientos especiales de procedencia para su prosperidad excepcional.

Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena manifestó que no se observaba vulneración de derechos fundamentales derivad os de la providencia cuestionada y remitió el enlace de consulta del expediente objeto de controversia.

Por último, Bancolombia SA solicitó que se declar ara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo constitucional se reclama.

Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo del 06 de agosto de 2025, negó la protección constitucional reclamada, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

SCLAJPT-12 V.00 5 considerar que «lo existente es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y a la exégesis judicial desplegada, lo cual torna inviable el ruego».

SCLAJPT-12 V.00 5 considerar que «lo existente es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y a la exégesis judicial desplegada, lo cual torna inviable el ruego».

Agregó que la decisión cuestionada fue adoptada por el juez natural con base en un análisis razonable, en la medida en que la determinación reprochada no configur ó ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedec ió a un criterio jurídicamente fundamentado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

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Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero e sta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, CSJ STL1866-2025.

En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver esta corporación consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído del 18 de junio de 2025, mediante el cual mantuvo incólume la decisión del 30 de abril de 2024 que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y ordenó continuar con la ejecución del mandamiento ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

de abril de 2024 que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y ordenó continuar con la ejecución del mandamiento ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

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Antes de abordar el estudio de fondo de la controversia, resulta necesario precisar que en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia que zanjó la controversia -18 de junio de 2025y la presentación del amparo constitucional -23 de julio del mismo año - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada se agotaron todos los mecanismos procedentes.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar la decisión que resolvió el asunto, concretamente el proveído del 18 de junio de 2025, mediante el cual el juez de segundo grado confirmó la providencia del 30 de abril de 2024, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y ordenó continuar con la ejecución del mandamiento ejecutivo.

De manera inicial, se observa que el colegiado efectuó un recuento detallado de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual centró su análisis en determinar, de un lado, si la obligación podía o no ejecutarse por la vía judicial al ser susceptible de los alivios

un recuento detallado de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual centró su análisis en determinar, de un lado, si la obligación podía o no ejecutarse por la vía judicial al ser susceptible de los alivios contemplados en la Ley 2071 de 2020; y, de otro, si existió error en el razonamiento del juez de primera instancia, quien concluyó que la aplicación de los acuerdos era meramenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

SCLAJPT-12 V.00 8 facultativa para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, en este caso, Bancolombia SA.

En esa dirección , el Tribunal identificó y explicó la norma invocada por el tutelante como aplicable al caso, esto es, la Ley 2071 del 31 de diciembre de 2020, mediante la cual el Gobierno Nacional implementó una serie de medidas en materia de financiamiento orientadas a la rea ctivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

Con fundamento en lo anterior, la colegiatura examinó si la obligación objeto de cobro era susceptible de los alivios previstos en la norma citada y, adicionalmente, si dichos beneficios resultaban de obligatoria aplicación para todos los créditos que reunieran los requisitos establecidos en la ley.

Resaltó que las condiciones financieras bajo las cuales el aquí accionante reestructuró la obligación crediticia previamente adquirida con Bancolombia SA, fueron pactadas en la documental denominada «SOLICITUD DE CONSOLIDACIÓN DE PASIVOS» lo cual aparecía visible en el folio 64 del expediente digital de primera instancia.

previamente adquirida con Bancolombia SA, fueron pactadas en la documental denominada «SOLICITUD DE CONSOLIDACIÓN DE PASIVOS» lo cual aparecía visible en el folio 64 del expediente digital de primera instancia.

Con lo anterior, el juez de alzada identificó que dicho documento dio lugar a la suscripción del pagaré n.º 850103164, por valor de $220.995.489,22 y concluyó que, contrario a lo sostenido por la falladora de primer grado, en este asunto «sí constituyó la creación de una nueva obligación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

SCLAJPT-12 V.00 9 vía novación » En el mismo sentido , el colegiado citó el numeral quinto de las condiciones financieras y adujo:

[…]el presente desembolso corresponde a una novación de obligaciones y en los términos del Estatuto Tributario y del Decreto 1625 de 2016, esta operación está exenta de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Sin perjuicio de lo anterior, las garantías y privilegios de la (s) obligación (es) no se extinguen por la novación. […]

Dicho lo anterior, explicó que la figura en desarrollo implicaba una sustitución obligacional, la cual debía observarse con un doble efecto: «la extinción de una obligación (efecto extintivo) y el nacimiento de otra diferente (efecto constitutivo)», en tanto que la segunda es nueva respecto de la primaria.

En armonía con dicha postura, la corporación tutelada evidenció que, en efecto, mediante el pagaré n.º 850103164

constitutivo)», en tanto que la segunda es nueva respecto de la primaria.

En armonía con dicha postura, la corporación tutelada evidenció que, en efecto, mediante el pagaré n.º 850103164 las partes acordaron y consintieron la extinción de una obligación inicial, reemplazándola por otra nacida con la suscripción del título valor, a la cual se le aplicarían nuevas condiciones de plazo y pago , también coligió que no se reunían los requisitos para la aplicación de los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera previstos en la Ley 2071 de 2020.

Asimismo, la autoridad convocada examinó el texto normativo invocado por las partes, concretamente la Ley 2071 de 2020 y su Decreto reglamentario 596 de 2021, los cuales disponen que los beneficios allí previstos deben ser aplicados de manera obligatoria por determinadas entidadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

SCLAJPT-12 V.00 10 financieras, a saber: el Banco Agrario de Colombia y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro–.

Por lo anterior, aclaró que los alivios aludidos no resultan de aplicación obligatoria para todas las entidades financieras y advirtió que «por más que un crédito sea otorgado bajo una línea agrícola o agropecuaria, ello de ninguna forma impone al acreedor su aplicación».

Por último, precisó los parámetros que deben observarse para la aplicación de los beneficios invocados por el tutelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2021, el cual, para efectos de dar

Por último, precisó los parámetros que deben observarse para la aplicación de los beneficios invocados por el tutelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2021, el cual, para efectos de dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 2071 de 2020, estableció:

[…] los créditos q ue, al corte del 30 de noviembre de 2020, sin importar su garantía, la obligación debe ser inferior a un saldo a capital de $80.000.000 y esté provisionada al 80% o más por el Intermediario Financiero, de conformidad con las reglas que sobre el particular ha expedido la Superintendencia Financiera de Colombia para sus vigiladas […].

Con base en lo anterior, estimó que el crédito cobrado, de acuerdo con el título valor aportado, superaba el monto de $80.000.000, al ascender a la suma de $220.995.489,22, y que los alivios aludidos no podían invocarse obligatoriamente en este asunto.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues se encuentra soportadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

SCLAJPT-12 V.00 11 en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían e l asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.

violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían e l asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden , sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03508-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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