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CSJ - STL1561-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1561-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1561-2021 Radicación n.° 62050 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO

ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA, a la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y a LUIS

FELIPE ÁLVAREZ RAAD.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al principio deRadicación n.° 62050

SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expresó que promovió demanda laboral en contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con el fin que se dejara sin efecto el dictamen No. 11432010 de 30 de noviembre de 2010, que calificó la ruptura de inserción distal del tendón supraespinoso y el pinzamiento subacromial de Luis Felipe Álvarez Raad, como de origen laboral y quedara en firme el No. 0437 de fecha 21 de abril de 2010 proferido por el Comité Interdisciplinario Evaluador

subacromial de Luis Felipe Álvarez Raad, como de origen laboral y quedara en firme el No. 0437 de fecha 21 de abril de 2010 proferido por el Comité Interdisciplinario Evaluador (C.I.E) de Ecopetrol S.A., por medio del cual se calificó la patología descrita anteriormente como de origen común. Que el asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, por auto de 30 de enero de 2013, ordenó incluir como litis consorte necesario por pasiva a Álvarez Raad, quien una vez fue notificado nunca efectuó ninguna actuación procesal. Que el juzgado, por proveído de 24 de febrero de 2017, «ordenó seguir el curso normal del proceso sin su intervención» y, mediante fallo de 16 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó revocar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; que ninguna de las partes recurrió en apelación, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia, por fallo de 23 de octubre de 2020. 2Radicación n.° 62050

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que la anterior decisión resolvió el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que Luis Felipe Álvarez Raad nunca intervino en el proceso «ni presentó pretensión o posición alguna al interior del mismo». Agregó que la consulta tampoco era procedente a favor

jurisdiccional de consulta, a pesar de que Luis Felipe Álvarez Raad nunca intervino en el proceso «ni presentó pretensión o posición alguna al interior del mismo». Agregó que la consulta tampoco era procedente a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander «toda vez que la decisión de instancia no genera ninguna consecuencia económica en detrimento de la Nación, el Departamento o el Municipio; la entidad accionada no hizo análisis alguno sobre la procedencia de esta garantía procesal, a pesar de que en primera instancia fue concedida únicamente frente a [esta]» Por lo expuesto, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el tribunal accionado el 23 de octubre de 2020 y, en su lugar, se dicte una nueva que confirme la de primera instancia. Mediante auto de 2 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, asimismo se solicitó el expediente objeto de debate. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander solicitó su improcedencia «como quiera que […] ha actuado conforme las normas que ciñen los trámites de 3Radicación n.° 62050 SCLAJPT-11 V.00 calificación de pérdida de capacidad laboral, esto es Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015».

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 62050 SCLAJPT-11 V.00 calificación de pérdida de capacidad laboral, esto es Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 62050

SCLAJPT-11 V.00

En el presente caso la parte accionante aspira a la

estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 62050

SCLAJPT-11 V.00

En el presente caso la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la de primera instancia que había dejado sin efecto el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander No. 11432010 y, en firme el No. 0437, proferido por el Comité Interdisciplinario Evaluador (C.I.E) de la entidad accionante. Ahora bien, cabe precisar que esta Sala no estudiara de fondo la decisión proferida el 23 de octubre de 2020 por el tribunal, pues lo censurado por la actora, concretamente, se dirige a que no se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta ni frente al trabajador Luis Felipe Raad, por cuanto nunca intervino en el proceso y tampoco a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues no se generó ninguna condena a la Nación. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente y después de verificado el Sistema Siglo XXI, se aprecia que, en efecto, la sociedad accionante no presentó recurso de reposición en contra del proveído de 4 de febrero de 2020 que admitió la consulta, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus

reposición en contra del proveído de 4 de febrero de 2020 que admitió la consulta, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. 5Radicación n.° 62050

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En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso de reposición para formular allí sus inconformidades respecto al grado jurisdiccional de consulta, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los

los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 62050

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 62050

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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