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CSJ - STL15610-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15610-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15610-2022 Radicación n.° 100113 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que formuló GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema dentro de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con rad. nº 66682310300120210018501.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100113

SCLAJPT-11 V.00

Para efectos de contextualizar la situación es necesario hacer las siguientes precisiones:

El ahora accionante promovió acción popular contra Calzatodo S.A. con el propósito de que «se ordene a la accionada que realice las gestiones correspondientes con el fin de construir una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997. Solicito que dicha rampa se construya en un término de tiempo de cinco años». Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil

Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997. Solicito que dicha rampa se construya en un término de tiempo de cinco años». Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal , despacho que por sentencia de 23 de septiembre de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en contra de CALZATODO SA Radicado 2021-185.

SEGUNDO: DECLARAR FRACASADAS todas las excepciones propuestas por la parte accionada.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.

CUARTO: ORDENAR a CALZATODO SA , que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior de las instalaciones donde funciona dicha sociedad en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.

QUINTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de

QUINTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de

2Radicación n.° 100113

SCLAJPT-11 V.00

Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación Municipal.

SEXTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda

[…] Que tal determinación fue apelada tanto por el accionante como por el Municipio de Santa Rosa de Cabal; que el expediente fue enviado al Tribunal al Tribunal y el día 28 de octubre de 2021 fue repartido. El accionante expuso que recurre a este mecanismo ante la mora judicial en la que ha incurrido el tribunal en decidir la apelación y para sustentar su reproche se apoyó en la «sentencia SU333-2020, SU048-2021 Y PARA GARANTIZAR ART 29 CN, sentencia STC 15220-2019, pues la acción popular se DESCONOCE E INAPLICA EL ART 37 LEY 472 DE1998 QUE LE IMPONE 20 DIAS PARA FALLAR DESPUES QUE LA ACCIÓN LLEGUE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, tiempo este más que vencido con creces por el tutelado, quien no gusta cumplir el mandato Constitucional del art 37 ley 472 de 1998 Y menos remitir art 84 ley 472 de 1998 a fin que den aplicación en derecho por quien corresponda» (sic). Con base en lo anterior, solicitó como medida provisional

mandato Constitucional del art 37 ley 472 de 1998 Y menos remitir art 84 ley 472 de 1998 a fin que den aplicación en derecho por quien corresponda» (sic). Con base en lo anterior, solicitó como medida provisional que «Se ordene al tutelado cumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, Y CUMPLA ART37 LEY

ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998, ACCION DE LINAJE

CONSTITUCIONAL». Y de fondo que: 3Radicación n.° 100113

SCLAJPT-11 V.00

1. SE ORDENE DE UNA BUENA VEZ AL TUTELADO QUE en un término de 24 horas falle mi acción popular, amparado tutela CSJ STC15220-2019, STC15139-2019, STC15115-2019, STC113092020 ANTE EL INJUSTIFICADO ESCENARIODE INDEFINICION

2. SE REMITA copia de todo lo actuado y de la acción popular ante el CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA SALADISCIPLINARIA a fin que se investigue la mora del tutelado, tal como se investigó a la juez que dilato una tutela y fue sancionada.

3. Se pida al tutelado probar que no ha sido presentada queja alguna a su contra ante el CONSEJO SECCIONAL OSUPERIOR

JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA

POR MORA JUDICIAL EN ACCIONESPOPULARES.

4. Se ordene al tutelado de tratar de justificar su mora, en la carga laboral, sea este quien demuestre en DERECHOLA CARGA QUE

TIENE QUE LE IMPIDE CUMPLIR SU FUNCIÓN DEBER

4. Se ordene al tutelado de tratar de justificar su mora, en la carga laboral, sea este quien demuestre en DERECHOLA CARGA QUE

TIENE QUE LE IMPIDE CUMPLIR SU FUNCIÓN DEBER

SISTEMÁTICAMENTE EN MI ACCIONCONSTITUCIONAL, DEL

MISMO LINAJE A LA TUTELA QUE CAUSÓ SANCIÓN A UNA

JUEZ POR DESCONOCERTÉRMINOS DE TIEMPO

5. Se remita copia a quien corresponda a fin de que de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no puedo pedir aplicar art 121 CGP, para perder competencia ya que la H CSJ SCC EN TUTELA DIJO

QUE NO APLICA ART 121 CGP ENACCIONES ESPECIALES Y

AUTÓNOMAS COMO LA LEY 472 DE 1998.

6. Solicito se ordene una vigilancia judicial y administrativa a todas las acciones populares que tramite el tutelado por quien corresponda y una vigilancia exprés por parte de la procuradora general nación, pues las acciones populares corren riesgo de desconocer su celeridad en el despacho, vulnerando ley 472 de 1998. 7. […] PIDO QUE EL TUTELADO AL MOMENTO DE FALLAR MI

ACCION RECONOZCA AGENCIA SENDERECHO EN AMBAS

INSTANCIAS, PUES NO DESISTO DE ELLAS CONTRA LA PARTE

VENCIDA, AMPARADO ART 365-1 CGP.

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 6 de octubre de 2022 y por auto del día siguiente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió, corrió traslado, ordenó notificar a

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 6 de octubre de 2022 y por auto del día siguiente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el 4Radicación n.° 100113 SCLAJPT-11 V.00 proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y en cuanto a la prórroga de la competencia adujo que fue necesario , toda vez que, asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen era notable, puesto que en lo que iba corrido del presente año se había tramitado 4 habeas corpus, 92 tutelas de primera instancia, 110 de segunda instancia, 61 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo, con fundamento en lo siguiente:

convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo, con fundamento en lo siguiente: En el caso, el juez plural debe, en principio, resolver la alzada interpuesta contra el fallo emitido en el decurso 202100185-01 «dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente », como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998. Ahora, si bien dicho lapso de tiempo se encuentra fenecido, habida cuenta que la controversia aludida se radicó en la Corporación convocada desde 28 de octubre de 2021 y hasta la fecha no se ha dictado la determinación que resuelva de fondo el asunto, lo cierto es que no se observa decidía en su trámite y existen razones objetivas que justifican tal tardanza, lo que no quebranta el debido proceso del accionante, pues en dicha causa, no solo, ya se admitió la alzada, se prorrogó el término para proferir sentencia (17 abr.2022) y se corrió 5Radicación n.° 100113 SCLAJPT-11 V.00 traslado del citado mecanismo a la parte allá accionada (10 oct. 2022), sino que, conforme lo informó el magistrado […]. De otra parte, en cuanto a la compulsar de copias al Consejo Superior de la Judicatura y se orden vigilancia administrativa y judicial, explicó que corresponde a éste acudir directamente

sino que, conforme lo informó el magistrado […]. De otra parte, en cuanto a la compulsar de copias al Consejo Superior de la Judicatura y se orden vigilancia administrativa y judicial, explicó que corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, « naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción […]».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en estos términos: […] pido amparar mi acción y ORDENAR INMEDIATAMENTE

FALLAR MI ACCION, PUES TIENE RECONOCIDO ASACIEDAD EL TERMINO DE TIEMPO PERENTORIO QUE LE IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998 BUENO FUERA SABER PARA QUE ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 SI NO SE CUMPLE LOCONSIGNADO ALLY NI SE DA APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE

1998 JUSTICIA TARDÍA ES SIMPLEMENTE INJUSTICIA

SEÑORÍAS.

Pido que el tutelado demuestre en derecho, bajo el principio iura novit curia, la imposibilidad de cumplir art 37 ley472 de 1998 y no solo lo consigne en el papel sin prueba al derecho alguna.

SEÑORÍAS.

Pido que el tutelado demuestre en derecho, bajo el principio iura novit curia, la imposibilidad de cumplir art 37 ley472 de 1998 y no solo lo consigne en el papel sin prueba al derecho alguna. SEÑORIAS, por que el tutelado si puede desconocer art 37 ley 472 de 1998 e incumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley referida, PERO AL ACTOR POPULAR SE LE NIEGUEN RECURSOS DE ALZADA ALS EREXTEMPORÁNEOS POR SER PRESENTADOS UN SOLO DIA DESPUES...acaso se me viola art 29 CN al permitir que solo el juzgador desconozca términos de tiempo que le impone la ley ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998, ART 37,

84. (sic).

6Radicación n.° 100113

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III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en

verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la inconformidad del impugnante persiste en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, pues en su criterio, al no desatar aun la alzada en la acción popular en la que funge como demandante y apelante, le ha cercenado la garantía fundamental mencionada. 7Radicación n.° 100113

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Pues bien, desde ya se anticipa que la sentencia impugnada deberá ser confirmada, por cuanto que al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de las Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nume roRadicacion, se advierte del registró de la sentencia emitida en esa instancia de 31 de octubre de 2022 , mediante la cual resolvió «PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo expuesto en la parte motiva», y solo está pendiente su notificación.

septiembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo expuesto en la parte motiva», y solo está pendiente su notificación. Bajo ese contexto, como la vulneración del derecho fundamental del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Sala Civil del Tribunal de Pereira, dictó la sentencia en esa instancia, que era de lo pretendía el accionante, cuyo inconformismo mantuvo en la impugnación. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. 8Radicación n.° 100113

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De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación

De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En concordancia con lo anterior, no se hará pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones de los numerales 2 al 7, por sustracción de materia.

Las anteriores consideraciones, como ya se anticipó son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí aducidas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

9Radicación n.° 100113

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100113

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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