CSJ - STL15610-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15610-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01936-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación de MARÍA DEL CARMEN OSUNA contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 09 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia , así como el prin cipio de publicidad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01936-01
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En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, María del Carmen Osuna presentó una demanda de resolución de contrato contra Jorge Eliécer Abril Lozano, con fundamento en que este incumplió lo pactado en un acuerdo de voluntades celebrado entre ellos.
Dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza bajo el radicado n.° 25286-31-03-002fundamento en que este incumplió lo pactado en un acuerdo de voluntades celebrado entre ellos.
Dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza bajo el radicado n.° 25286-31-03-0022023-00283-00 autoridad que, en sentencia de 3 de diciembre de 2024, negó las pretensiones, razón por la cual la entonces convocante presentó recurso de apelación en contra de esa determinación y radicó la susten tación ante esa célula judicial.
El asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, en auto de 27 de enero de 2025, admitió la alzada y el de 3 de febrero siguiente, corrió traslado a la apelante para sustentar la alzada.
Posteriormente, el colegiado accionado, en proveído de 25 de febrero del año en curso, declaró desierta la apelación ante la falta de sustentación durante el trámite de la segunda instancia.
Mediante este instrumento constitucional, la petente cuestiona la declaratoria de desierto de la apelación, con fundamento en que no fue notificada de la admisión del recurso ni del traslado, aunado a que sustentó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01936-01 SCLAJPT-12 V.00 3 impugnación, por escrito, ante el juzgado de primera instancia.
Señaló que solo tuvo conocimiento del auto que declaró desierta la apelación cuando el expediente había retornado al juzgado de origen por información que le brindó la
impugnación, por escrito, ante el juzgado de primera instancia.
Señaló que solo tuvo conocimiento del auto que declaró desierta la apelación cuando el expediente había retornado al juzgado de origen por información que le brindó la secretaría del tribunal accionado.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se dejara sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordenara al juez plural dar trámite al mecanismo judicial vertical presentado y resolverlo de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 29 de abril del mismo año la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que admitió la apelación en proveído de 27 de enero de 2025 y le concedió cinco días para sustentarla, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01936-01 SCLAJPT-12 V.00 4 conformidad con lo establecido en e l artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, la recurrente guardó silencio,
SCLAJPT-12 V.00 4 conformidad con lo establecido en e l artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, la recurrente guardó silencio, razón por la cual declaró desierta la alzada en auto de 25 de febrero de 2025.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta transgresión de los derechos de la accionante se atribuye únicamente a la colegiatura convocada.
Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la promotora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea en sede constitucional.
Respecto del argumento de la convocante, referido a que no le fue notificada la providencia que admitió la apelación y el respectivo traslado , indicó que no existió la transgresión alegada, pues el enteramiento de la admisión fue realizado en estado electrónico de 28 de enero de 2025.
III. IMPUGNACIÓN
La promotora i mpugnó la mencionada determinación , con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y sostuvo que aun cuando laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01936-01 SCLAJPT-12 V.00 5 notificación del auto admisorio de la apelación se realizó por estado, le era muy difícil « adivinar» el despacho que asumió
SCLAJPT-12 V.00 5 notificación del auto admisorio de la apelación se realizó por estado, le era muy difícil « adivinar» el despacho que asumió el conocimiento del recurso , razón por la cual el colegiado debió indicarle directamente el ponente del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01936-01
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 25 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso verbal de clarativo de resolución de contrato objeto de la controversia.
De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales mencionadas.
En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –25 de febrero de 2025y la presentación del amparo constitucional –24 de abril del mismo añotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional.
No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01936-01
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No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01936-01 SCLAJPT-12 V.00 7 aportadas, las actuaciones surtidas conforme el registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y lo afirmado por la misma accionante , se advierte que esta omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial aquí censurada, entre estos, tal como lo indicó el juez de primer grado, el recurso de reposición, pese a que aquel era procedente conforme el artículo 318 del CGP.
Expuesto lo anterior, y ante la falta de agotamiento del recurso que la solicitante tenía a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
En este punto, es oportuno mencionar, en respuesta al reproche planteado por la actora en el escrito inicial, según el cual nunca se enteró del auto que admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla y s olo tuvo conocimiento de esas actuaciones y de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación cuando el expediente ya se encontraba en el juzgado de origen, es preciso advertir que si la convocante consideraba que las referidas decisiones no le fueron notificadas de forma adecuada , pudo pr oponer un
recurso de apelación cuando el expediente ya se encontraba en el juzgado de origen, es preciso advertir que si la convocante consideraba que las referidas decisiones no le fueron notificadas de forma adecuada , pudo pr oponer un incidente de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, procedente para que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01936-01 SCLAJPT-12 V.00 8 juez natural analizara si las comunicaciones de las providencias se realizaron de manera adecuada o no.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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