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CSJ - STL15611-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15611-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15611-2022 Radicación n.° 99867 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO RIAÑO LOZANO frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99867

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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor fue demandado en proceso ordinario laboral por Leonardo Campo Araque; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 25 de abril de 2017; posteriormente, el trabajador adelantó el proceso ejecutivo y, el 7 de julio de aquel año, se libró mandamiento de pago por valor de

sentencia condenatoria el 25 de abril de 2017; posteriormente, el trabajador adelantó el proceso ejecutivo y, el 7 de julio de aquel año, se libró mandamiento de pago por valor de $13.554.224; afirmó que «dicho proceso nunca fue notificado en debida forma hasta la presente anualidad». Que solicitó un préstamo a una entidad financiera y le informaron que había un embargo sobre sus cuentas, por lo que le negaron el crédito; dijo que «en aras de poder solucionar mi situación me dirigí hasta el despacho en aras de poder preguntar por el proceso, poder cancelar lo que hubiera lugar, poder terminar con el proceso referenciado y además solicitar que se efectuara la devolución de mis dineros» , porque «me habían embargado unos dineros en Bancolombia sin que los topes de dichas cuentas sobrepasaran los montos estipulados por la ley como de inembargabilidad». Agregó que no es abogado, pero «me acordé de un consejo que me dio un amigo profesional del derecho y de la ley que me faculta para litigar en causa propia cuando son procesos de bajo monto y por tal motivo comencé a pedir la información respectiva al señor juez para que me allegaran los datos de los montos que me hacían falta para pagar lo faltante» , para lo cual acudió varias veces al juzgado donde le dijeron que debía estar pendiente a que se resolvieran. 2Radicación n.° 99867

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Dijo que, el 18 de mayo de 2022, el despacho se pronunció, lo tuvo notificado por conducta concluyente, «a lo

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Dijo que, el 18 de mayo de 2022, el despacho se pronunció, lo tuvo notificado por conducta concluyente, «a lo que no me opuse ya que lo que requería era poder terminar el proceso lo antes posible» y procedió entonces a «contestar la demanda con la excepción de pago total de la obligación ordenada en el mandamiento de pago»; sin embargo, el 24 siguiente, el juzgado se abstuvo de tramitar los memoriales presentados en nombre propio, para lo cual se fundamentó en el Decreto 196 de 1971 y consideró que «la actuación en el curso de un proceso ejecutivo laboral no está consagrada como una excepción a la regla de actuar por medio de abogado inscrito, es decir, en esta clase de asuntos no le es posible a ninguna de las dos partes actuar directamente». Dijo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual expresó los argumentos pertinentes, pero, con providencia del «16 de agosto de 2016» el juzgado no accedió a lo pedido y dijo que: [C]on el fin de zanjar la discusión se debe explicar al ejecutado que muy a pesar de que el monto a que fue condenado no supere los 20 SMLMV, hasta el cual se considera por ley el tope para los procesos de mínima cuantía en esta jurisdicción, no puede desatender la estimación con la que fueron incoadas las

los 20 SMLMV, hasta el cual se considera por ley el tope para los procesos de mínima cuantía en esta jurisdicción, no puede desatender la estimación con la que fueron incoadas las pretensiones, y a partir de ello se determina su competencia, así como la ejecución de la sentencia que recae sobre la suscrita en virtud del art. 306 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia por remisión que hace el artículo 1° ibidem y 145 del C. de P. T. y de S. S; por lo que estarse a su lógica significaría enviar el trámite presente a los juzgado de pequeñas causas laborales con el fin de que fuera conocido por éstas unidades judiciales, lo que llevaría al traste el factor de conexidad cuyo fundamento es satisfacer las exigencias de los sujetos procesales utilizando el material acumulado a lo largo del proceso, así facilitar la ejecución de la sentencia, de allí que el monto de las sumas reconocidas o de las condenas en las instancias no altera las reglas del procedimiento. Ahora, no asimila el Despacho que el ejecutado este proponiendo el recurso de apelación en un 3Radicación n.° 99867 SCLAJPT-11 V.00 proceso al que considera ser de mínima cuantía, lo que es un despropósito; Por eso en cuanto a los recursos interpuestos y demás solicitudes realizadas, deberá estarse la parte pasiva a lo resuelto en la señalada providencia. Finalmente, señaló que las decisiones del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla transgredieron su derecho al debido proceso porque, por una parte, le

resuelto en la señalada providencia. Finalmente, señaló que las decisiones del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla transgredieron su derecho al debido proceso porque, por una parte, le dijeron que era un despropósito interponer un recurso de apelación en un proceso «de mínima cuantía», pero:

[…] al igual que yo, el juez en todos sus argumentos, de lo que entiendo como usuario, es que no puedo porque ese proceso no es de mínima si no de menor cuantía, pero si es como indica el juez, no se me debió rechazar la apelación del recurso interpuesto, por lo que en el proceso de la referencia se me ha violentado todas las acciones que he intentado, contestación, excepciones, nulidad, recursos etc, realizando una vía de hecho con la aplicación errónea del decreto 196 de 1971 y en la actualidad no tengo otro mecanismo legal para defenderme ya que he intentado todos los caminos legales que conozco pero ya no cuento con m[á]s mecanismos antes de acudir a este mecanismo constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por estar inmersa en una vía de hecho» y, además, «ORDENAR a la autoridad accionada, que dentro de las

auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por estar inmersa en una vía de hecho» y, además, «ORDENAR a la autoridad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, le de (sic) cumplimiento a lo ordenado en el decreto 196 de 1971 y pueda actuar y defender mis derechos en nombre propio, conforme a la excepción segunda del decreto citado.». 4Radicación n.° 99867

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

En el término concedido, Leonardo Ocampo Araque rindió informe, para lo cual dijo que:

[…] el accionante pretende que con el pago de la obligación de $13.554.224.oo del año 2017, se dé por terminado el proceso, petición realizada directamente sin apoderado; razón por la cual, acertadamente el Juez de instancia está negando, y todas las demás peticiones; al alegar, que el proceso ordinario es de mínima cuantía, no siendo cierto, ya que el proceso se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito, donde los procesos son de

mínima cuantía, no siendo cierto, ya que el proceso se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito, donde los procesos son de MAYOR CUANTÍA, tal y como lo explica el Juez en sus autos, materia de esta Acción de Tutela. Pero igualmente, señor Magistrado, en el caso de marras se ordenó seguir la ejecución y presentar la liquidación del crédito; la cual, fue allegada al juzgado hasta el 25/03/2022 cuando el accionante consigno lo ordenado en el mandamiento de pago, resultando la suma de $47.032.842.oo; corroborando por tanto, de que el proceso es de mayor cuantía. (Negrillas y subrayado en el texto). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el link del expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, por fallo del 12 de septiembre de 2022, resolvió, «no tutelar los derechos fundamentales incoados», al considerar que: 5Radicación n.° 99867

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En el caso objeto de estudio, es entonces claro que el proceso fue repartido precisamente al Juzgado Quince Laboral del Circuito, extrañando en este trámite prueba alguna que dé cuenta de que, en dicho proceso, se haya invocado por parte del hoy accionante, una nulidad por falta de competencia por cuantía. […] De la disposición citada, se extrae con claridad que la ejecución de la sentencia condenatoria se solicita ante el mismo juez que conoció del proceso, en este caso, el Juzgado Quince Laboral del Circuito, es decir que, de ninguna manera, a pesar de la condena

de la sentencia condenatoria se solicita ante el mismo juez que conoció del proceso, en este caso, el Juzgado Quince Laboral del Circuito, es decir que, de ninguna manera, a pesar de la condena que se haya impuesto, cambia de cuantía el proceso y por tanto, en el caso en concreto, continua siendo un proceso de primera instancia, esto es, cuya cuantía excede de 20 veces el SMLMV, y por consiguiente, no se encuentra dentro de las excepciones que posibiliten a las partes actuar en nombre propio sin ostentar la calidad de abogados. El derrotero normativo y jurisprudencial citado, aunado a las consideraciones desplegadas en líneas precedentes, resultan suficientes para que esta Corporación concluya que no hay duda de que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, demostró que procedió en debida forma con respecto a la notificación del auto que libró mandamiento de pago y al no tramitar las solicitudes impetradas por el accionante en causa propia, sin apoderado judicial, lo que conllevará a negar el amparo solicitado, y así será consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, dijo que: […] el juez de primera instancia se pronunció desde su punto de vista como juez jerárquico, no lo hizo como juez constitucional dado a que hizo aseveraciones sobre lo correcto de la notificación y de la cuantía, como si estuviéramos frente a un proceso netamente laboral, olvidando que el amparo presentado es un

dado a que hizo aseveraciones sobre lo correcto de la notificación y de la cuantía, como si estuviéramos frente a un proceso netamente laboral, olvidando que el amparo presentado es un proceso constitucional en el cual hay que ver más allá de las pautas judiciales corrientes y observar en detalle cada situación a efectos de que se garanticen a los ciudadanos el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, conceptos que están establecidos en nuestra carta política. 6Radicación n.° 99867

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone

atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 7Radicación n.° 99867 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el actor pide que se deje sin efecto la actuación del proceso ejecutivo censurado a partir del auto del 17 de mayo de 2022 proferido por la autoridad judicial convocada y que lo tuvo por notificado por conducta concluyente, en consecuencia, se le permita actuar en causa propia en dicho juicio. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la actuación criticada, a fin de establecer si el juzgado convocado

propia en dicho juicio. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la actuación criticada, a fin de establecer si el juzgado convocado transgredió las prerrogativas superiores del tutelante al no tramitar las solicitudes elevadas personalmente por este y no mediante apoderado judicial y, en consecuencia de ello, determinar si se configura la nulidad pedida. Analizados los argumentos del despacho para «abstenerse de tramitar los memoriales presentados en fecha 20 de los corrientes, por el ejecutado JOSÉ FERNANDO RIAÑO LOZANO, actuando en nombre propio» , a juicio de esta Sala, no resultan arbitrarios ni desconocieron el ordenamiento jurídico, como pasa a explicarse. Con auto del 17 de mayo de 2022, notificado por anotación en estado el 18 siguiente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso en el numeral 8Radicación n.° 99867 SCLAJPT-11 V.00 primero de la parte resolutiva, «ENTENDER notificado por conducta concluyente al demandado Sr. Fernando Riaño Lozano, del auto que libra mandamiento de pago, proferido el día treinta y uno (31) de julio del 2017». El 20 de mayo de 2022 el ejecutado presentó, en nombre propio, escrito de contestación y propuso la excepción de pago y, de manera concomitante, pidió declarar la nulidad de la referida providencia, para lo cual, luego de transcribir

propio, escrito de contestación y propuso la excepción de pago y, de manera concomitante, pidió declarar la nulidad de la referida providencia, para lo cual, luego de transcribir apartes de aquella, dijo:

De lo transcrito por el Despacho, este infirió a que yo no iba a proponer excepciones y se pronunci[ó] con sentencia antes del vencimiento que indica la norma para presentar las mismas, es decir hasta el día de hoy, ya que el escrito se considera notificado el día 6 de mayo por lo que los términos para presentar excepciones corrían desde el 9 de mayo hasta el día de hoy 20, pero m[á]s sin embargo el despacho “pensó”, cuando yo en ningún momento indique dicha acción para que se me violentara mi derecho y como cualquier persona y según la norma cuento con un t[é]rmino de 10 días dentro de los cuales puedo presentar el primer día o el ultimo hasta el último minuto, por lo que considero que con dicha providencia se me violento mi derecho a la defensa por parte del Despacho. El 24 de mayo del año que avanza el juzgado se pronunció sobre dichos escritos, citó el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, que preceptúa: «Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas

las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía» . Luego, se refirió a las excepciones contenidas en el canon 28 de la misma normativa: 9Radicación n.° 99867

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Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. En los procesos de mínima cuantía En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. A continuación, indicó que: Como se puede apreciar, la actuación en el curso de un proceso ejecutivo laboral no está consagrada como una excepción a la regla de actuar por medio de abogado inscrito, es decir, en esta clase de asuntos no le es posible a ninguna de las dos partes actuar directamente, ejecutando actos de litigio. Así las cosas, teniendo en cuenta las disposiciones aplicables sobre la materia, este Despacho se abstendrá de tramitar los memoriales presentados por el demandante en fecha 20 de los

actuar directamente, ejecutando actos de litigio. Así las cosas, teniendo en cuenta las disposiciones aplicables sobre la materia, este Despacho se abstendrá de tramitar los memoriales presentados por el demandante en fecha 20 de los corrientes.

Y resolvió PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar los memoriales presentados en fecha 20 de los corrientes, por el ejecutado JOSÉ FERNANDO RIAÑO LOZANO, actuando en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR EL PAGO A TRAVÉS DEL PORTAL TRANSACCIONAL DEL BANCO AGRARIO, una vez ejecutoriado el presente auto, del depósito judicial Nº 416010004729668 por el valor de $13.554.224 pesos, al demandante, mediante su apoderada judicial, Doctor ANTONIO VICENTE CALDERÓN BELTRÁN, identificado con Cédula de Ciudadanía N°

70.103.829.

TERCERO: REQUERIR al Dr. ANTONIO VICENTE CALDERÓN BELTRÁN, para que INFORME a esta Agencia Judicial los datos

10Radicación n.° 99867 SCLAJPT-11 V.00 de contacto, número de teléfono celular o fijo y/o correo electrónico, del demandante, señor LEONARDO OCAMPO ARAQUE, con el fin de enterarle acerca de la expedición de la orden de pago del depósito judicial. (Mayúsculas y negrillas en el texto). Contra la anterior determinación, el tutelante presentó, en causa propia, recurso de reposición y en subsidio

orden de pago del depósito judicial. (Mayúsculas y negrillas en el texto). Contra la anterior determinación, el tutelante presentó, en causa propia, recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual se refirió a la norma citada por el juzgado y dijo que: De lo que se puede apreciar en el artículo anterior podemos observar que en el numeral segundo encontramos que puedo litigar en los procesos de mínima cuantía como es el del caso, por tal motivo no comparto la decisión del señor juez que me incluyo en los proceso laborales de única instancia, puesto que el presente proceso muy a pesar de que se deriva de un proceso laboral es muy distinto al mismo ya que como se indic[ó] en el mandamiento de pago se remitió al código general del proceso por remisión expresa del código laboral, por lo que este proceso que se está llevando a cabo, se está tramitando directamente por el código general del proceso por lo que debe reconocerse es el numeral segundo y no el tercero, puesto que la norma habla directamente de todos los procesos de mínima cuantía como es el del caso. Y por tal razón si me encuentro legitimado para litigar en causa propia en el proceso de la referencia. El 16 de agosto de 2022 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mantuvo su decisión y resolvió estarse a lo resuelto en auto del 24 de mayo del mismo año que decidió abstenerse de tramitar las solicitudes presentadas en nombre propio por el ejecutado y lo condenó en costas. Para ello consideró: […] frente a lo planteado, no varía el Despacho su posición

que decidió abstenerse de tramitar las solicitudes presentadas en nombre propio por el ejecutado y lo condenó en costas. Para ello consideró: […] frente a lo planteado, no varía el Despacho su posición asentada en el en el numeral 1° del proveído de fecha 24 de mayo del cursante; por ende, con el fin de zanjar la discusión se debe explicar al ejecutado que muy a pesar de que el monto a que fue condenado no supere los 20 SMLMV, hasta el cual se considera por ley el tope para los procesos de mínima cuantía en esta jurisdicción, no puede desatender la estimación con la que fueron incoadas las pretensiones, y a partir de ello se determina su 11Radicación n.° 99867 SCLAJPT-11 V.00 competencia, así como la ejecución de la sentencia que recae sobre la suscrita en virtud del art. 306 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia por remisión que hace el artículo 1° ibidem y 145 del C. de P. T. y de S. S; por lo que estarse a su lógica significaría enviar el trámite presente a los juzgado de pequeñas causas laborales con el fin de que fuera conocido por éstas unidades judiciales, lo que llevaría al traste el factor de conexidad cuyo fundamento es satisfacer las exigencias de los sujetos procesales utilizando el material acumulado a lo largo del proceso, así facilitar la ejecución de la sentencia, de allí que el monto de las sumas reconocidas o de las condenas en las instancias no altera las reglas del procedimiento. Ahora, no asimila el Despacho que el ejecutado este proponiendo el recurso

que el monto de las sumas reconocidas o de las condenas en las instancias no altera las reglas del procedimiento. Ahora, no asimila el Despacho que el ejecutado este proponiendo el recurso de apelación en un proceso al que considera ser de mínima cuantía, lo que es un despropósito; Por eso en cuanto a los recursos interpuestos y demás solicitudes realizadas, deberá estarse la parte pasiva a lo resuelto en la señalada providencia. De lo anterior, se advierte, que las razones del juzgado para no tramitar las solicitudes elevadas en causa propia por el aquí accionante y allá ejecutado, tienen soporte en la norma antes citada, la que es clara en establecer que no se puede litigar en causa propia si no se tiene la calidad de abogado y, la excepciones a dicha regla, que sin duda no se configuran en este caso, pues si bien la condena impuesta en la sentencia del 25 de abril de 2017 en el juicio declarativo por concepto de acreencias laborales fue por valor de $13.554.224., también lo es que se impuso al demandado la obligación de pagar al trabajador los aportes a pensión, tan es así que él mismo solicitó en el escrito del 6 de mayo de 2022: […] dado que a la fecha no ha sido posible cumplir con el pago de la PENSIÓN, ordenado en el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, se oficie ha COLFONDOS para que entregue el volante de consignación o la Nota Técnica Cálculo Actuarial por Omisión de Afiliación al Sistema General de Pensiones (SGP) donde solo se incluya el valor a cancelar por

entregue el volante de consignación o la Nota Técnica Cálculo Actuarial por Omisión de Afiliación al Sistema General de Pensiones (SGP) donde solo se incluya el valor a cancelar por concepto de PENSIÓN de los periodos comprendidos entre el 10 ENERO 2015 – 19 ABRIL 2016, tal cual lo dicta la sentencia emitida por este despacho. Lo anterior, debido a que la entidad 12Radicación n.° 99867 SCLAJPT-11 V.00 encargada del recaudo pensional, nos ha entregado un cálculo actuarial con valores diferentes a lo ordenado en la sentencia anteriormente indicada. Esto a efectos de cumplir a cabalidad con la orden emitida por su honorable Despacho. Entonces, considera este juez constitucional que el proceder del accionado no desconoció las garantías del reclamante al no tramitar las solicitudes referidas, por lo que el peticionario debió constituir apoderado para que lo representara en el juicio y que, en ejercicio de dicho mandato, propusiera los medios defensivos pertinentes; sin embargo, el ahora tutelante insistió en actuar por sí mismo y en esta sede busca que se le permita hacerlo, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico. Es así que se reitera que el proceso ejecutivo que se tramita a continuación del ordinario de primera instancia se sigue por las mismas reglas de procedimiento establecidas para este, en esa medida, no era un asunto de única instancia, o como aduce el tutelante de «menor cuantía», en el

sigue por las mismas reglas de procedimiento establecidas para este, en esa medida, no era un asunto de única instancia, o como aduce el tutelante de «menor cuantía», en el que le estuviera permitido actuar en causa propia. Frente a lo dicho, esta Sala insiste que la actuación que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso sometido a su conocimiento, que conllevaron a la determinación de abstenerse de tramitar los escritos ya referidos, sin observarse de ello una actuación irregular o una 13Radicación n.° 99867 SCLAJPT-11 V.00 determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 99867

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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