CSJ - STL15611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15611-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve la impugnación que LOGÍSTICA INTELIGENTE SOLUTION SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO

VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la aquí accionante, Logística Inteligente Solution SAS, con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago por $206.998.799, por concepto de cotizaciones a pensiones obligatorias dejadas de pagar.

Por auto del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Veintitrés

mandamiento de pago por $206.998.799, por concepto de cotizaciones a pensiones obligatorias dejadas de pagar.

Por auto del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 110013105-023-2024-00-319-00, por la suma indicada y decretó el embargo y la retención de los dineros de propiedad de la ejecutada que se encontraran en cuentas de ahorro, corrientes o bajo cualquier otro concepto, limitando la medida cautelar a la suma de $220.000.000.

El 26 de marzo de 2025, Porvenir SA solicitó la suspensión del proceso por el término de tres meses y el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en el compromiso de la demandada de pagar la obligación real y reportar las novedades correspondientes.

Posteriormente, el 17 de junio siguiente, la ejecutada coadyuvó dicha solicitud e informó que la cuenta había sido saldada de manera extrajudicial, razón por la cual pidió la devolución de los títulos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01

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El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 19 de junio de 2025, accedió a las solicitudes y suspendió el proceso hasta el 26 de agosto del mismo año. Asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas.

El 30 de julio siguiente, ambas partes solicitaron el retiro de la demanda, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos y Porvenir

ordenó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas.

El 30 de julio siguiente, ambas partes solicitaron el retiro de la demanda, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos y Porvenir SA desistió de las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, el despacho de conocimiento en auto de 08 de agosto de 2025 declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y , en relación con las medidas cautelares, dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio de 19 de junio hogaño.

El 12 de agosto del año en curso, Porvenir SA solicitó la entrega a la demandada de los títulos retenidos, en razón a que esta había efectuado la depuración con pago y novedades de la totalidad de la obligación.

La accionante señaló que el 08 de agosto del año en curso pagó la suma de $68.425 al Banco Agrario por concepto de sábana de títulos; que el día 09 remitió un correo a la dirección cliente@bancoagrario.gov.co solicitando su entrega, y que en respuesta emitida al día siguiente la entidad indicó que debía esperar 15 días para el pronunciamiento.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01

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En el presente trámite constitucional, la sociedad accionante cuestionó una presunta mora judicial atribuida al Juzgado accionado y al Banco Agrario en la entrega de los títulos judiciales pues, adujo que dichos recursos resultan indispensables para atender acreencias laborales y cumplir con los pagos al sistema de seguridad social.

al Juzgado accionado y al Banco Agrario en la entrega de los títulos judiciales pues, adujo que dichos recursos resultan indispensables para atender acreencias laborales y cumplir con los pagos al sistema de seguridad social.

En consecuencia, la actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en tal virtud: (i) que se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá autorizar la entrega de los títulos y (ii) que se disponga al Banco Agrario efectuar dicha entrega a favor de Logística Inteligente Solution SAS., sin dilación alguna.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 12 del mismo mes y año la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , Porvenir S.A. informó que promovió proceso ejecutivo laboral contra Logística Inteligente Solution SAS por aportes pensionales, el cual concluyó con acuerdo de pago y solicitud de terminación del proceso. Precisó que la inconformidad del actor se relaciona con la entrega de títulos judiciales por parte del juzgado y elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01

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Banco Agrario, asuntos ajenos a su competencia, por lo que solicitó se la desvinculara del trámite, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

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Banco Agrario, asuntos ajenos a su competencia, por lo que solicitó se la desvinculara del trámite, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá expuso que el proceso ejecutivo se adelantó con observancia de las formas procesales, decretándose medidas cautelares, suspensión y posterior terminación por pago total de la obligación.

Añadió que mediante auto del 14 de agosto de 2025 se resolvió sobre la entrega del título judicial, requiriendo certificación bancaria conforme a la normativa interna. Enfatizó que la tutela es improcedente al no haberse agotado los recursos judiciales disponibles.

Finalmente, el Banco Agrario de Colombia SA señaló que dio respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición formulado por la sociedad accionante, por lo cual no existe vulneración de garantías fundamentales atribuible a su conducta. Sostuvo que la acción de tutela carece de procedencia, pues no se configuran los requisitos jurisprudenciales para su prosperidad, al no advertirse afectación cierta de derechos fundamentales

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 25 de agosto de 2025, la primera instancia constitucional «declaró improcedente» la tutela al advertir que la supuesta mora judicial fue superada con el auto del 14 de agosto que ordenó la entrega de títulos previa acreditación de cuenta y que elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01

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Banco Agrario respondió oportunamente la petición,

la entrega de títulos previa acreditación de cuenta y que elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01

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Banco Agrario respondió oportunamente la petición, configurándose un hecho superado. En consecuencia, descartó la vulneración de derechos fundamentales y desvinculó a Porvenir SA.

III. IMPUGNACIÓN

En sede de impugnación, la accionante sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá no había entregado los títulos judiciales, a pesar de que desde el 14 de agosto de 2025 se allegó el certificado requerido. Alegó que el despacho presentó documentos con inconsistencias, como el error en el NIT y que ha incurrido en dilaciones injustificadas que impiden disponer de los recursos necesarios para cubrir obligaciones laborales, razón por la cual con sideró que el hecho vulnerador no se encuentra superado y solicitó revocar la decisión para que se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazad os por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01

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En dicho contexto, es oportuno indicar que la

autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01

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En dicho contexto, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente.

Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y STL21772019.

Así las cosas, el problema jurídico radica en establecer si el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en una tardanza injustificada dentro del proceso con radicado n.º 110013105-023-2024-00-319-00 y si, a su vez, el Banco Agrario impidió sin causa válida la entrega del título judicial a favor de la accionante.

Pues bien, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que originaron el reclamo constitucional desaparecieron en el curso del trámite, toda vez que del expediente digital se constata que, mediante auto del 27 de agosto del presente

Pues bien, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que originaron el reclamo constitucional desaparecieron en el curso del trámite, toda vez que del expediente digital se constata que, mediante auto del 27 de agosto del presente año, el Juzgado accionado corrigió el NIT de la demandada y ordenó la entrega y pago del título judicial n.ºRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01 SCLAJPT-12 V.00 8 400100009813568 por valor de $220.000.000, a favor de la sociedad accionante, con abono a su cuenta bancaria . Posteriormente, el Banco Agrario acreditó, a través del certificado de «ingreso de pago con formato DJ04», que el 3 de septiembre se efectuó dicho pago a la cuenta de ahorros de la accionante, transacción que estaba pendiente de autorización del despacho. Finalmente, el 9 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada remitió la «comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales» al Banco Agrario de Colombia, autorizando formalmente la operación.

De ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.

En ese orden, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00881-01

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PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y , en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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