CSJ - STL15612-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15612-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15612-2022 Radicación n.° 68566 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN ; trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. , a la
CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER y a
FRONTIND GOLD NIME LTDA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 68566
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, como también, el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, por el fallecimiento de su esposo Guillermo León Betancur Galeano.
en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, por el fallecimiento de su esposo Guillermo León Betancur Galeano. Relató que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en contra de la entidad pensional enjuiciada, por lo que la condenó a que pagara la prestación económica deprecada a partir del 4 de julio de 2015, con un retroactivo pensional por valor de $133.308.360. Expresó que la mencionada decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad administradora, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 11 de junio de 2020, revocó la determinación primigenia para, en su lugar, absolver a la enjuiciada. Resaltó que interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia CSJ AL5220-2021 del 3 de noviembre de esa anualidad, al no ser sustentado. 2Radicación n.° 68566
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Expuso que no presentó la demanda extraordinaria, porque no tuvo recursos económicos para sufragar el costo del abogado, pues el valor que le cobraban para esto superaba su capacidad financiera. Aseguró que, desde años atrás, estaba sufriendo de
porque no tuvo recursos económicos para sufragar el costo del abogado, pues el valor que le cobraban para esto superaba su capacidad financiera. Aseguró que, desde años atrás, estaba sufriendo de diferentes quebrantos de salud, que se habían incrementado con el pasar de los años, lo cual no le permitía estar muy enterada de lo acontecido en su proceso. Expuso que se desconoció por parte del juez de instancia el criterio jurisprudencial, referente a la posibilidad de sumar tiempos de servicios no cotizados al ISS con las semanas sufragadas en dicha entidad, como lo realizó su esposo en Ecopetrol S.A., en la Contraloría Regional de Santander y en la empresa Frontind Gold Nime Ltda., de ahí que dejó causado el derecho pensional en vida. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 11 de junio de 2020, por medio de la cual revocó la decisión del juez primigenio para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se tomara en cuenta el antecedente jurisprudencial señalado en la presente acción de tutela. Mediante auto del 27 de octubre de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad 3Radicación n.° 68566 SCLAJPT-11 V.00 accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.
3Radicación n.° 68566 SCLAJPT-11 V.00 accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 68566
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En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 11 de junio de 2020, por medio de la cual revocó la decisión del a quo.
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En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 11 de junio de 2020, por medio de la cual revocó la decisión del a quo. De entrada, se observa de lo señalado en el escrito genitor de esta acción de tutela, de los documentos allegados al plenario y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, que contra la decisión de segunda instancia aquí denunciada la promotora interpuso recurso de casación, el cual se declaró desierto por parte de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AL5220-2021 del 3 de noviembre del mismo año, al no ser sustentado. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el mencionado mecanismo extraordinario, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que no fue sustentado, al momento de corrérsele traslado. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, no es de recibo al argumento expuesto por la petente, respecto a que no sustentó ese medio de impugnación, por no tener los mecanismos económicos para 5Radicación n.° 68566
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petente, respecto a que no sustentó ese medio de impugnación, por no tener los mecanismos económicos para 5Radicación n.° 68566 SCLAJPT-11 V.00 solventar un abogado, en la medida que, en el ordenamiento jurídico se tiene previstos los medios bajo los cuales se puede suplir esa situación, mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio, sin que se haya acreditado que la parte accionante hubiera acudido a éstas. Ahora, también cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que
encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. 6Radicación n.° 68566
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Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, como ya se resaltó, la promotora pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 entidad por la corporación enjuiciada y que frente a esa decisión se presentó casación la cual se declaró desierta por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL5220-2021 del 3 de noviembre del mismo año. Ahora, como el amparo constitucional solo se presentó hasta el 26 de octubre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 11 meses y 23 días desde que se dictó la última determinación al interior del proceso
hasta el 26 de octubre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 11 meses y 23 días desde que se dictó la última determinación al interior del proceso cuestionado, por ende, no puede la Sala estudiar lo decidido en el fallo de segunda instancia ante la falta del requisito de procedibilidad para ello, pues desde la decisión que definió el asunto y la fecha de interposición de la tutela, superó el término que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. 7Radicación n.° 68566
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Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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