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CSJ - STL15614-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15614-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15614-2022 Radicación n.° 68582 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS ANAYA TORO en calidad de alcalde de LA PLATA (HUILA) contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite al que se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, así como a las demás partes intervinientes e interesados en el proceso constitucional n.° 41396318900120220001200.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a laRadicación n.° 68582

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, junto con los principios de principio de legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el personero municipal de La Plata presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC , el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata y la

presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC , el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata y la Alcaldía Municipal de la Plata, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de ese municipio y, en el que, el 3 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR la protección constitucional de los derechos a la vida digna y dignidad humana de la población privada de la libertad, y a la salud de los señores MIGUEL ÁNGEL

ARIAS PÍCHICA; WILSON MIGUEL CEPEDA CABRERA; CAMILO

ALEJANDRO CEPEDA CABRERA; ADRIÁN YESID CEPEDA

CABREGA; DAMÍAN GILBERTO CEPEDA CABRERA; DIEGO

ARMANDO CHASQUIS BOLAÑOS; OSÉ EDWIN GUZMÁN

YUSTES; OVIDIO SUNS; YUBER ALEXIS ROJAS

HURTADO;SEGUNDO ANDRÉS RODRÍGUREZ, BRAYAN STIVEN

CASTIBLANCO; YEFERSON YACUÉ QUINTERO; CRISTIÁN

MAURICIO REY PASOS; BAYRON OBENSER CHACUÉPILLIMUÉ;

JORGE ENRIQUE LIZ SANZA; JUAN ANDRÉS GUZMÁN PÉREZ;

JHONALEX HÍOS DÍAZ; JULIÁN ANDRÉS BERNAL ARANGO;

WILSON ALDEMAR QUINTERO; DANIEL ALEXÁNDER OTERO

JHONALEX HÍOS DÍAZ; JULIÁN ANDRÉS BERNAL ARANGO;

WILSON ALDEMAR QUINTERO; DANIEL ALEXÁNDER OTERO

ACHIPIZ; JULIÁN ANDRÉS VALENCIA; LUIS ENRIQUE CALDÓN

YULE; JESÚS OMAR OTEGA; KEVIN FERNANDO GÓMEZ GUZMÁN; RIGOBERTO PACHO FISUS; WILLINTON CACAE; y, BRAYAN STEVENSERNA SÁNCHEZ, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA PLATA, HUILA, que en el término de un mes (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a las personas que se encuentren en la Estación de Policía de La Plata, Huila en calidad de condenados.

TERCERO: Igualmente, se ORDENA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA PLATA, HUILA, que en el término de dos (2) meses contado a partir de la notificación de

2Radicación n.° 68582 SCLAJPT-11 V.00 la presente providencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a todas aquellas personas que se encuentren pendientes de la ejecución de la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o se les haya concedido la prisión domiciliaria, al lugar donde deben cumplir la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión

que se encuentren pendientes de la ejecución de la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o se les haya concedido la prisión domiciliaria, al lugar donde deben cumplir la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural, de modo que se habiliten cupos en el EPMSC de la Plata, para poder finalmente, trasladar a las personas que se encuentran recluidas en la Estación de Policía de La Plata, Huila. En el mismo término, debe materializar las órdenes en las que se sustituya la pena de prisión por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica.

CUARTO: Se insta al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA PLATA, HUILA, a que en el futuro proceda de acuerdo a lo aquí ordenado, de manera oportuna, en relación con las personas que sean recluidas en centros de detención transitoria.

QUINTO: ORDENA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PLATA, HUILA, que durante el término que persista la situación que dio lugar a la presente acción de tutela, realice, gestione o disponga las adecuaciones administrativas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento al artículo 17 y 19 de la ley 65 de 1993.

SEXTO: Hacer extensiva la presente decisión, a la población privada de la libertad en centros de detención transitoria

(estación de Policía de La Plata, Huila) que no hayan sido promotoras del actual trámite constitucional, pero que se

(estación de Policía de La Plata, Huila) que no hayan sido promotoras del actual trámite constitucional, pero que se encuentre en las mismas condiciones de los actuales accionantes.

SÉPTIMO: COMUNÍQUESE a los interesados que contra la presente decisión procede la IMPUGNACIÓN ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, conforme lo preceptúa el inciso primero (1º) del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su EVENTUAL REVISIÓN, en caso de que no sea impugnado el fallo.

NOVENO: NOTIFÍQUESE el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30del Decreto 2591 de 1991.” Dijo que el fallo anterior quedó ejecutoriado en virtud de que no fue objeto de impugnación y el expediente se

3Radicación n.° 68582 SCLAJPT-11 V.00 encontraba surtiendo el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional. Agregó que la Defensora del Pueblo Regional Neiva presentó incidente de desacato contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata, por el incumplimiento de la orden, ya que los detenidos en centros transitorios no habían sido traslados a sus sitios de reclusión. Que, en virtud de lo anterior, el 26 de agosto de 2022,

incumplimiento de la orden, ya que los detenidos en centros transitorios no habían sido traslados a sus sitios de reclusión. Que, en virtud de lo anterior, el 26 de agosto de 2022, el juzgado requirió, previamente, no solo a las autoridades frente a las cuales se alegó el incumplimiento, sino también al municipio de la Plata, a través de su alcalde y, el 5 de septiembre siguiente, abrió el trámite incidental. Es así que, el jefe de la Oficina Jurídica procedió a «rendir explicación» y reseñó las normas que regulaban los diferentes contratos interadministrativos, y que «por vía legal debe ser el INPEC, quine (sic) de respuesta a la inquietud procesal, para que sea esa entidad quien determine en qué contribuye la adquisición de equipos de cómputo para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela […]; pues la entidad territorial ha actuado en orientación a lo requerido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de la Plata Huila, […]», asimismo, informó que esa autoridad «en procura de las condiciones dignas de cada PPL retenido en las instalaciones policivas durante la permanencia de los mismos ha contratado y 4Radicación n.° 68582 SCLAJPT-11 V.00 contrata de la manera más ágil, el suministro de alimentación diaria y permanente […]». Refirió que, el 4 de octubre de 2022, el juez de tutela resolvió el incidente de desacato así:

SCLAJPT-11 V.00 contrata de la manera más ágil, el suministro de alimentación diaria y permanente […]». Refirió que, el 4 de octubre de 2022, el juez de tutela resolvió el incidente de desacato así: PRIMERO: DECLARAR que el doctor LUIS CARLOS ANAYA TORO, alcalde Municipal de La Plata Huila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.274.437 expedida en La Plata Huila, ha incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el tres (3) de mayo de 2022 dentro de la presente actuación.

SEGUNDO: SANCIONAR al doctor LUIS CARLOS ANAYA TORO, Alcalde Municipal de La Plata Huila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.274.437 expedida en La Plata Huila, con cinco (5) días de arresto, y, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción de multa deberá de ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a órdenes del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuenta denominada DTN MULTAS. En caso de no consignarse dentro del plazo indicado, se librarán los oficios correspondientes a la autoridad competente para su cobro coactivo. La pena de arresto se hará efectiva, igualmente, una vez quede ejecutoriada la providencia, librando para el efecto la orden respectiva a las autoridades de la policía correspondientes.

TERCERO: Instar al doctor LUIS CARLOS ANAYA TORO, Alcalde

arresto se hará efectiva, igualmente, una vez quede ejecutoriada la providencia, librando para el efecto la orden respectiva a las autoridades de la policía correspondientes.

TERCERO: Instar al doctor LUIS CARLOS ANAYA TORO, Alcalde Municipal de La Plata Huila, para que, encause su conducta al cumplimiento del fallo de tutela, a fin de que, mediante el adelantamiento de efectivas acciones; la adopción de medidas administrativas; presupuestales; y, financieras, se logre combatir el hacinamiento de las personas recluidas transitoriamente en la Estación de Policía de La Plata Huila, y, se mejore sus condiciones, de tal manera que la reclusión en dicho lugar, o en otro, se haga en condiciones de dignidad, propendiéndose, así, con la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados, que, se reitera, fueron objeto de protección constitucional por el juzgado en la sentencia del 3 de mayo de

2022.

CUARTO: DECLARAR que el doctor JUAN CARLOS SAMACÁ DUSSÁN, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata Huila, ni la doctora MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, encargada de las funciones del empleo denominado DIRECTOR REGIONAL CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, con sede en Bogotá,

D.C, NO HAN INCURRIDO EN DESACATO.

5Radicación n.° 68582

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QUINTO: De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, CONSÚLTESE LA PRESENTE DECISIÓN con nuestro superior jerárquico en tutela, esto es, con LA SALA PENAL, CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, debiéndose remitir el expediente digital por intermedio de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, para el correspondiente reparto.

SEXTO: Notifíquese a los intervinientes, por el medio más expedito, la presente providencia, contra la cual no procede recurso, en la medida en la misma debe de ser consultada con nuestro superior.

Consultada la anterior decisión, el tribunal accionado la confirmó; que interpuso incidente de nulidad, con fundamento en que se le vulneró el debido proceso consagrado en los artículos 29 y 230 de la carta política «en tanto se me están desconociendo, como alcalde del municipio de la Plata, mis derechos fundamentales individuales, a su libertad, a la presunción de inocencia. Al principio de legalidad de toda actuación sancionatoria, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otras»; sin embargo, fue rechazada de plano el 24 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

administración de justicia, entre otras»; sin embargo, fue rechazada de plano el 24 de octubre de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Finalmente, dijo que el ente territorial «carece de cárcel municipal» y la ley le da la posibilidad «(no obligación)» de contratar con el Inpec , «el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales […]», por tanto, su obligación como alcalde de «realizar, gestionar o disponer la presentación de del proyecto de acuerdo de presupuesto para cada vigencia, solo es viable al 6Radicación n.° 68582 SCLAJPT-11 V.00 finalizar el segundo semestre de cada año, circunstancia que desvirtúa el presunto incumplimiento de la orden de tutela». Enfatizó que la sanción de desacato impuesta no cumplía las reglas fijadas por la Corte Constitucional en cuanto a los factores subjetivos y objetivos que permitían determinar el incumplimiento. Así las cosas, solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales, como medida provisional, suspender los efectos de la sanción impuesta hasta tanto se resolviera la acción de tutela y, como pretensión principal, dejar sin efecto las decisiones del 4 y 10 de octubre de 2022, dictadas por las autoridades accionadas, que lo sancionaron por desacato a cinco días de arresto y multa de cinco smmlv. Mediante auto de 27 de octubre de 2022 esta Sala

autoridades accionadas, que lo sancionaron por desacato a cinco días de arresto y multa de cinco smmlv. Mediante auto de 27 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; el 3 de noviembre siguiente, negó la medida provisional, por cuanto la misma correspondía resolverla en la sentencia que desatara de fondo el asunto. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata reseñó brevemente la actuación dentro de la acción de tutela y del incidente de desacato a continuación de aquella, que ahora se reprochaban, trámites en los que se respetaron las garantías de las partes. Manifestó que se oponía a la prosperidad del resguardo y compartió el link para consulta del expediente. 7Radicación n.° 68582

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La colegiatura convocada dijo que la providencia censurada se profirió conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso y con la salvaguarda de los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. La Personería Municipal de la Plata dijo que: Desde el mes de Enero de la presente vigencia fiscal, he solicitado con el acostumbrado respecto el traslado de las personas que se encuentran recluidas en la estación de policía (PPL), al centro Penitenciario y carcelario de la Plata Huila con el fin de solucionar la difícil situación de hacinamiento y vulneración de

encuentran recluidas en la estación de policía (PPL), al centro Penitenciario y carcelario de la Plata Huila con el fin de solucionar la difícil situación de hacinamiento y vulneración de derechos humanos, el Inpec cuya misión y visión se enmarca en la custodia de las personas privadas de la libertad difícilmente han accedido a las peticiones realizadas, y a pesar de presentar tutela cuya decisión insta a las entidades tomar acciones en el asunto, aún persisten las mimas y más difíciles problemáticas, se pone en riesgo tanto a quienes están recluidos como a los integrantes de los miembros de la policía.

Agregó: […] la finalidad y naturaleza de un incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino una forma que encause en cumplimiento de la orden judicial, así las cosas para este despacho la alcaldía de La Plata Huila, en cabeza de su Alcalde nunca ha desatendido las obligaciones impartidas por la ley en favor de las personas privadas de la libertad, pues ha puesto a disposición todas las herramientas necesarias como primera autoridad municipal para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones, de tal suerte no ha incurrido en desacato y las sanciones impuestas al alcalde perseguirían el cumplimiento de unas órdenes judiciales ya cumplidas con demasiada antelación dentro del marco de sus competencias y posibilidades, en el entendido que la complejidad de las ordenes nunca podrá atendidas en un 100% debido a la capacidad institucional y presupuestal del municipio.

dentro del marco de sus competencias y posibilidades, en el entendido que la complejidad de las ordenes nunca podrá atendidas en un 100% debido a la capacidad institucional y presupuestal del municipio. El INPEC dijo que no había vulnerado las garantías constitucionales del accionante y que carecía de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que los reproches eran contra las autoridades judiciales accionadas. 8Radicación n.° 68582

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II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, el accionante pretende censurar las decisiones emitidas el 4 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata sancionó por desacato al alcalde de dicho municipio Luis Carlos Anaya Toro y, la del 10 de octubre siguiente que confirmó la anterior, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

municipio Luis Carlos Anaya Toro y, la del 10 de octubre siguiente que confirmó la anterior, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Para resolver el asunto, se procede a revisar la providencia de 10 de octubre de 2022, que dispuso confirmar la sanción impuesta al accionante; pues fue la que zanjó el asunto. El tribunal se refirió a la orden impartida en el fallo de primera instancia dictado dentro de la acción de tutela que 9Radicación n.° 68582 SCLAJPT-11 V.00 dio lugar al incidente de desacato y que ordenó: «a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PLATA, HUILA, que durante el término que persista la situación que dio lugar a la presente acción de tutela, realice, gestione o disponga las adecuaciones administrativas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento al artículo 17 y 19 de la ley 65 de 1993», providencia que no fue objeto de impugnación por el funcionario que ahora acude a este mecanismo cuestionando aquella actuación, tal como él mismo informó. Para desatar la consulta, el colegiado se refirió a las respuestas entregadas por los incidentados y transcribió lo dicho por la asesora jurídica del municipio de la Plata, que al responder el requerimiento que le hiciera el juzgado por la apertura del desacato, solicitó declararlo improcedente y afirmó que: [L]a Entidad Territorial Municipio de La Plata Huila, con Nit.

responder el requerimiento que le hiciera el juzgado por la apertura del desacato, solicitó declararlo improcedente y afirmó que: [L]a Entidad Territorial Municipio de La Plata Huila, con Nit. 891.180.155-7, carece de legitimación por pasiva para responder por el desacato accionado; teniendo en cuenta que la Administración Municipal de La Plata Huila ha cumplido cabalmente con la obligación establecida en el artículo quinto (5º.) del fallo de la acción de tutela que corresponde a: “Ordena a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PLATA HUILA que durante el término que persista la situación que dio lugar a la presente acción de tutela, realice, gestione o disponga las adecuaciones administrativas y presupuestales para dar cumplimiento al artículo 17 y 19 de la Ley 65 de 1993”; razón por la cual, la Entidad Territorial debe ser exonerada en el presente asunto.

Igualmente dijo que: En atención al requerimiento dispuesto en el incidente de la referencia; me permito indicar que la Administración Municipal, ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto del fallo de la acción de tutela; y para tal efecto se han desplegado

las siguientes actividades: 10Radicación n.° 68582

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1. Se ha garantizado las tres raciones alimentarias diarias hasta la fecha, desde mucho antes del fallo de tutela, con la celebración de contratos para este suministro números 274, 284, y 299 suscrito con el señor Oscar Fernando Trujillo Plaza; y

la fecha, desde mucho antes del fallo de tutela, con la celebración de contratos para este suministro números 274, 284, y 299 suscrito con el señor Oscar Fernando Trujillo Plaza; y actualmente, mediante el contrato de suministro No. 304-A de 2022, suscrito entre el municipio de La Plata Huila y la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Servicio Social Arquitectónica y ambiental “COMSOLIDAR”; documento que se adjunta.

2. Se ha suscrito el convenio interadministrativo No. 006 del 09 de agosto de 2022 con asignación presupuestal de $50. 000. 000.oo, suscrito entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Regional Central y el Municipio de La Plata Huila. Con el objeto de “Aunar esfuerzos administrativos, jurídicos, técnicos, tecnológicos y logísticos con la finalidad de gestionar, recibir, optimizar y priorizar los bienes y servicios ofrecidos al INPEC por parte del municipio de La Plata – Huila que permita garantizar los derechos y servicios a la población privada de la libertad del Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y Carcelario de La Plata Huila”; el cual tuvo su acta de inicio se firmó el 09 de agosto de 2022 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2022, documentos que se adjuntan.

Luego de analizar lo anterior, el tribunal concluyó: En este orden, observa la Sala, que le asiste razón al a quo cuando colige que el sancionado desconoció la orden impartida

adjuntan. Luego de analizar lo anterior, el tribunal concluyó: En este orden, observa la Sala, que le asiste razón al a quo cuando colige que el sancionado desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 3 de mayo de 2022, en la que se protegieron los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y que se encuentran recluidas en la Estación de Policía de la Plata – Huila, toda vez, que tal como lo adujó el sentenciador de primer grado, en el presente asunto la encartada no logró acreditar el cumplimiento de la orden impartida, pues pese a que en los diversos escritos de contestación alegó la suscripción de un convenio interinstitucional con el Inpec, con soporte financiero de $50.000.000 y que ha garantizado la alimentación y salud de los PPL, lo cierto es que, en lo referente al hacinamiento y mejoramiento de la infraestructura carcelaria, objeto del fallo de tutela, no efectuó despliegue probatorio tendiente a acreditar las gestiones adelantadas sobre ese tópico. Es de precisar, que la orden impuesta por el sentenciador de primer grado en la acción de tutela, se encaminó a que el ente territorial realice las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para acatar las previsiones de los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, dentro de las que se encuentra “… celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de 11Radicación n.° 68582

SCLAJPT-11 V.00

convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de 11Radicación n.° 68582 SCLAJPT-11 V.00 sistema penitenciario y carcelario”, deber que como se indicó, no fue acreditado por parte del incidentado. No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, “…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…” 5. Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte del ente territorial para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela; razón por la cual, resulta procedente la sanción impuesta por la Juez de primer grado. Así las cosas, no le queda otro camino diferente a la Sala que confirmar la determinación que acogió el servidor judicial de primer grado. De lo anterior, se considera que la decisión del juez plural, de confirmar lo resuelto por el fallador singular, no resulta transgresor de las garantías superiores del tutelante, sino que obedeció al análisis de los informes rendidos por los allá citados y al confrontar lo ordenado en la tutela con lo dicho por el municipio, encontró que el fallo de tutela no se había satisfecho por parte del alcalde del municipio de La Plata, como autoridad encargada de acatar y cumplir que «durante el término que persista la situación que dio lugar a la

dicho por el municipio, encontró que el fallo de tutela no se había satisfecho por parte del alcalde del municipio de La Plata, como autoridad encargada de acatar y cumplir que «durante el término que persista la situación que dio lugar a la presente acción de tutela, realice, gestione o disponga las adecuaciones administrativas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento al artículo 17 y 19 de la ley 65 de 1993», por ello el tribunal ratificó las razones del juzgado cuando consideró: Así las cosas, en definitiva, la Alcaldía Municipal de La Plata Huila, no ha hecho nada para mejorar las condiciones de vida, ni para paliar el hacinamiento , de las personas sindicadas que fueron beneficiadas con la sentencia de tutela, hallándose todavía en la Estación de Policía de La Plata Huila, en malas condiciones de vida, insalubridad e inseguridad , los señores

JOSÉ EDWIN GUZMÁN YUSTES, OVIDIO SUNS, YEFERSON

12Radicación n.° 68582

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YACUÉ QUINTERO, BRAYRON OBENSER CHACUÉ PILLIMUÉ,

JULIÁN ANDRÉS BERNAL ARANGO, DANIEL ALEXÁNDER OTERO ACHIPIZ, JESÚS OMAR OTEGA, WILLINTON CACAE Y BRAYAN STEVEN SERNA SÁNCHEZ, más las personas que llegaron detenidos con posterioridad a la sentencia de tutela y que tienen la condición de personas sindicadas y/o con medida de aseguramiento. c). El hecho de que el municipio de La Plata Huila haya suscrito

llegaron detenidos con posterioridad a la sentencia de tutela y que tienen la condición de personas sindicadas y/o con medida de aseguramiento. c). El hecho de que el municipio de La Plata Huila haya suscrito un convenio para el suministro de la alimentación, así como asistir a la población privada de la libertad con brigadas de salud y vacunación realizadas por intermedio de su Secretaría de Salud, así como por la ESE del municipio, como lo expuso la Asesora Jurídica en sus respuestas, en nada desdibujan la deducción de responsabilidad incidental en cabeza del señor Alcalde Municipal de La Plata Huila, pues, dichas acciones resultan ser elementales; es lo mínimo que debe de hacerse para que la población privada de la libertad en la Estación de Policía de La Plata Huila, subsista, más no para mejorar sus condiciones de vida, que fue lo que se protegió mediante el fallo de tutela. (Negrillas, mayúsculas y subrayado en el texto) Lo anterior está lejos de configurar una afectación en los derechos fundamentales del tutelante, por el contrario, la decisión se soportó en las pruebas recaudadas en el trámite incidental, donde las partes tuvieron la oportunidad de aportar los medios de convicción que acreditaran el cumplimiento de la orden impuesta, carga que el reclamante del amparo no cumplió en debida forma, sin que resulte suficiente alegar en esta oportunidad que la obligación recae en el Inpec, pues lo cierto es que el fallo de tutela que dio lugar al incidente criticado, le impuso la orden al municipio

del amparo no cumplió en debida forma, sin que resulte suficiente alegar en esta oportunidad que la obligación recae en el Inpec, pues lo cierto es que el fallo de tutela que dio lugar al incidente criticado, le impuso la orden al municipio representado por el señor Luis Carlos Anaya Toro, decisión que no controvirtió lo que llevó a que cobrara firmeza, de suerte que no es este escenario el propicio para formular algún reparo frente a dicha orden. En consecuencia, se negará el amparo constitucional implorado. 13Radicación n.° 68582

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 68582

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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