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CSJ - STL15615-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15615-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15615-2022 Radicación n.° 2022-01351 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANDREA MERCEDES ROJAS MONTOYA, en nombre propio y en representación de su menor hijo R.R.R. contra la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separados de ella y al debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.Radicación n.° 2022-01351

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Expuso que, el 20 de enero de 2018, viajó a Boston M.A., con visa de estudiante para estudiar inglés y que retornaba a Colombia 2 veces al año para compartir con su familia y mantenerse al día con sus contratos de consultoría legal y negocios comerciales, que eran la fuente de ingresos para su sostenimiento; que allí inició un noviazgo con Max Diego Ochoa Jadán, de nacionalidad ecuatoriana y con residencia permanente en los Estados Unidos. Dijo que, el 4 de enero de 2021, su novio le propuso

Diego Ochoa Jadán, de nacionalidad ecuatoriana y con residencia permanente en los Estados Unidos. Dijo que, el 4 de enero de 2021, su novio le propuso matrimonio y fijaron como fecha el 17 de diciembre de ese año, ceremonia que acordaron celebrar en Colombia; en octubre de 2021, quedó embarazada y junto con su pareja decidieron que ella regresara a Colombia para evitar «incurrir en un mal manejo de la visa de estudiante», porque «a muchas mujeres con visa de turismo y de estudiante, que deciden tener a sus hijos en los Estados Unidos, les revocan sus visas, y eso incide en el trámite posterior para solicitar visa, pues se las niegan en la Embajada de Los Estado[s] Unidos» ; indicó que, el 17 de diciembre del año anterior, contrajeron nupcias por el rito católico. Que, el 26 de mayo de 2022, nació su hijo y fue registrado el 31 siguiente en Medellín; agregó que, como el padre del niño residía y laboraba en Boston y no podía viajar con frecuencia para compartir con su hijo, presentó solicitud ante la Embajada de los Estados Unidos en Colombia para la expedición de la visa de turista para el infante, trámite que «inicialmente no requiere de entrevista», solo enviar los documentos al Centro de Atención a Solicitantes con copia 2Radicación n.° 2022-01351 SCLAJPT-11 V.00 de la visa de uno de los dos padres, para lo cual aportó su visa de turista con vigencia hasta el 18 de septiembre del año

2Radicación n.° 2022-01351 SCLAJPT-11 V.00 de la visa de uno de los dos padres, para lo cual aportó su visa de turista con vigencia hasta el 18 de septiembre del año 2024, así que se le fijó fecha para el 13 de septiembre de 2022. Adujo que, el 27 siguiente, recibió un correo «donde me indican que el Oficial Consular a cargo del proceso requiere que uno de los padres del menor, se presente en la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, para una entrevista personal OBLIGATORIA, la cual fue programada para el día 20 de octubre del presente año 2022», oportunidad en la que se le indagó del por qué solicitaba la visa de turista para el menor, a lo que respondió que para visitar al padre y por vacaciones; luego, se le preguntó si había viajado a Ecuador a lo que respondió que no y, a la pregunta que cuándo fue la última vez que estuvo en Estados Unidos, informó que fue en noviembre de 2021 y, además que estaba estudiando.

Agregó que: Después de informarle e indicarle que tenía en mis manos los soportes de la fuente de mis ingresos, y que no había trabajado en Estados Unidos mientras estudiaba, el funcionario manifiesta con reproche ¿usted sabe que es ilegal trabajar mientras se tiene una VISA DE ESTUDIANTE?, a lo que le dije: “le repito: nunca trabajé en Estados Unidos, pues precisamente la visa era de ESTUDIO” y el manifiesta: “Entonces usted seguía estudiando y trabajando” y le respondí, no, yo estaba estudiando y mis

trabajé en Estados Unidos, pues precisamente la visa era de ESTUDIO” y el manifiesta: “Entonces usted seguía estudiando y trabajando” y le respondí, no, yo estaba estudiando y mis ingresos provenían de Colombia, pues no podía ni tenía la obligación de cerrar mis negocios en Colombia, por estudiar en Estados Unidos. En ese momento me pregunta si tenía VISA DE TURISTA, le dije que sí, y me pidió que se la entregara; le entregué la VISA DE TURISTA, que contiene también la de ESTUDIO, se levantó de su silla, fue al interior de la oficina, regresó con un sello, y con una actitud desobligante, los puso en las visas diciendo: “Sus visas 3Radicación n.° 2022-01351 SCLAJPT-11 V.00 han sido canceladas”; le pregunté la razón por la que me estaba cancelando las visas, sabiendo que en la Embajada de Estados Unidos, tienen información fehaciente del buen uso de las mismas; el funcionario dice “lo siento, usted puede volver a solicitar las visas” (cabe aclarar que la VISA DE ESTUDIO vencía en el mes de diciembre de este año 2022, y la VISA DE TURISTA tiene una vigencia hasta el 18 de septiembre del año 2024. El funcionario me devuelve el pasaporte de mi hijo y el mío, yo se los deslizo por la ventanilla diciéndole: “pero no entiendo por qué me estás cancelando mis visas y por qué me negaste la visa de mi hijo” y él responde: “usted no tiene razones suficientes para regresar a este país” (Colombia).

los deslizo por la ventanilla diciéndole: “pero no entiendo por qué me estás cancelando mis visas y por qué me negaste la visa de mi hijo” y él responde: “usted no tiene razones suficientes para regresar a este país” (Colombia). Junto con los pasaportes, el funcionario me entrega dos papeles: uno por la negación de la VISA DE TURISTA para mi hijo con la siguiente argumentación: “El día de hoy usted ha sido encontrado inelegible para recibir una visa de no inmigrante bajo la Sección 214(b) del Acta de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos. Lo anterior significa que al momento de su entrevista, usted no pudo demostrar que las actividades que pretendía desarrollar en los Estados Unidos coincidían con el tipo de visa que solicitó”; y otro para mí, donde indican lo que transcribo: “la Sección consular le informa que su visa ha sido revocada bajo la sección 214(b) del Acta de Inmigración y Nacionalidad, debido a que usted no demuestra vínculo suficientes con su país de residencia y/o no demostró que las actividades que pretendía desarrollar en los Estados Unidos coincidían con el tipo de visa que solicitó” Refirió que esa decisión desconocía sus garantías superiores y las de su pequeño hijo, pues no les permitían fortalecer los vínculos familiares con su esposo y padre, a pesar de que este tenía residencia permanente en Estados Unidos.

Así las cosas, solicitó la protección de su derecho

fortalecer los vínculos familiares con su esposo y padre, a pesar de que este tenía residencia permanente en Estados Unidos.

Así las cosas, solicitó la protección de su derecho superior y, en consecuencia, se ordene a la Embajada de Estados Unidos en Colombia conceder la visa de turista a favor de su hijo para poder visitar a su progenitor, con el fin de fortalecer los lazos familiares «el afecto, el apoyo, la instrucción y demás derechos inherentes, que inciden de 4Radicación n.° 2022-01351 SCLAJPT-11 V.00 manera relevante en el desarrollo y crecimiento del niño» y, en caso de que no se accediera a lo pedido, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia iniciar los acercamientos y gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos del niño. Mediante auto del 28 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se vinculó al arriba mencionado. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dijo que no le constaban los hechos narrados en la tutela y que la decisión de negar la visa a la accionante, se dio por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, entidad que: Goza de inmunidad diplomática, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena de 1961 (adoptada por nuestra

accionante, se dio por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, entidad que: Goza de inmunidad diplomática, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena de 1961 (adoptada por nuestra legislación interna mediante la Ley 6 de 1972), lo anterior Maxime si se tiene en cuenta que la asignación de visas es un acto soberano de cada Estado, careciendo el juez de tutela de competencia para ordenar un asunto de tema migratorio a una autoridad extranjera bajo el principio de territorialidad de la ley. Asimismo, que: La presente acción de tutela se torna improcedente, ante la falta de competencia del juez de tutela en otorgar órdenes a autoridades de otros países, lo anterior en respeto al principio de soberanía. De la misma manera y acorde al principio de territorialidad de la ley no le es permisible resolver la orden en contra de otro Estado ni mucho menos al cuerpo diplomático de la Embajada de los 5Radicación n.° 2022-01351

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Estados Unidos acreditada en Colombia, tal y como se dispone entre otros en la sentencia T-1157/00 […]. El Ministerio de Relaciones Exteriores en sus facultades constitucionales y sobre el entendido que conforme a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares los Estados deberán respetar los ordenamientos jurídicos internos de los demás países, este Ministerio se permite emitir repuesta en los siguientes términos: De acuerdo con el ordenamiento legal de los Estados Unidos de América, las políticas migratorias se encuentran definidas por las

jurídicos internos de los demás países, este Ministerio se permite emitir repuesta en los siguientes términos: De acuerdo con el ordenamiento legal de los Estados Unidos de América, las políticas migratorias se encuentran definidas por las autoridades de ese país y en este orden de ideas, los procedimientos de otorgación de visa o residencia son adoptados por las agencias gubernamentales bajo la autoridad concedida por la autoridad competente. Dichas políticas migratorias se derivan entonces del ejercicio de una potestad soberana del Gobierno de los Estados Unidos, debido a lo cual ni la metodología ni los criterios para asignar fechas, negación o aprobación de una visa o residencia, ni los costos causados por estos conceptos están sometidos a ningún proceso previo ante las autoridades colombianas, y las consideraciones sobre las que se sustentan dichas decisiones no son del conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores ya que lo contrario conllevaría a una intromisión a asuntos internos de cada Estado. En virtud de lo anterior, no resulta procedente la solicitud presentada por parte de la actora cuando pretende: “ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que inicie inmediatamente los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del niño” Lo anterior teniendo en consideración tal y como se anotó en párrafos anteriores, el respeto al principio de soberanía de los Estados, y sus normas en la asignación tanto de visas como de residencias permanentes, no siendo permisible a la autoridad colombiana entrar a discutir asuntos propios de cada nación, ya

Estados, y sus normas en la asignación tanto de visas como de residencias permanentes, no siendo permisible a la autoridad colombiana entrar a discutir asuntos propios de cada nación, ya que entrar a mediar en ello es una intromisión frente a asuntos migratorios propios de cada Estado.

Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la conducta criticada no se le atribuía. 6Radicación n.° 2022-01351

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha señalado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961. En esa dirección, ha precisado que estas misiones diplomáticas no pueden considerarse particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que

diplomáticas no pueden considerarse particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. De este modo, es evidente que las embajadas de territorios extranjeros en Colombia no están legitimadas para 7Radicación n.° 2022-01351 SCLAJPT-11 V.00 actuar como sujetos pasivos en el trámite de la acción de tutela que la Constitución Política consagra; por tanto, el juez constitucional no puede cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas urgentes y perentorias de conformidad con el ordenamiento jurídico interno para restablecer prerrogativas de esa naturaleza. Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ STL161982018 y lo reiteró a través de fallo CSJ STL953-2021. En la primera precisó: (…) es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las dos condiciones necesarias para ser sujeto pasivo de este amparo constitucional, pues ni es autoridad pública, ni puede ser considerada como particular frente al Estado Colombiano. Lo anterior por cuanto, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la

Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales. Consecuencia de lo expuesto, y e n virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor. En el presente asunto, Andrea Mercedes Rojas Montoya acude al resguardo constitucional porque considera que la 8Radicación n.° 2022-01351

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Embajada de Estados Unidos vulneró su derecho fundamental y el de su menor hijo al cancelar la visa de turista de ella y negar la del infante. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto, la embajada convocada carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente, por lo que,

turista de ella y negar la del infante. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto, la embajada convocada carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente, por lo que, se declarará improcedente esta acción. Finalmente, en cuanto a la pretensión frente al Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, «iniciar los acercamientos y gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos del niño», la misma también resulta improcedente, tal y como lo informó la cartera ministerial al responder la presente acción, pues indicó que: El respeto al principio de soberanía de los Estados, y sus normas en la asignación tanto de visas como de residencias permanentes, no siendo permisible a la autoridad colombiana entrar a discutir asuntos propios de cada nación, ya que entrar a mediar en ello es una intromisión frente a asuntos migratorios propios de cada Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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