CSJ - STL15616-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15616-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15616-2022 Radicación n.° 68638 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FERNANDO DE JESÚS AGUINAGA ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando de Jesús Aguinaga Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de laRadicación n.° 68638 SCLAJPT-11 V.00 documental obrante en el plenario, se infiere que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Ángela María Restrepo Díaz, Eliana Rendón Restrepo, Carolina Rendón Restrepo y Hacienda El Retaque & Cía. Ltda., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de marzo de 1990 al 17 de enero de 2019 y que el despido fue injusto y, por tanto, se condene solidariamente al pago del cálculo actuarial, reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo
de 2019 y que el despido fue injusto y, por tanto, se condene solidariamente al pago del cálculo actuarial, reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, declaró que Fernando de Jesús Aguinaga Zapata laboró al servicio de la Hacienda El Retaque & Cía. Ltda. y las señoras Ángela María Restrepo Díaz, Carolina Rendón Restrepo y Eliana Rendón Restrepo, a través de un contrato laboral a término indefinido entre el 7 de marzo de 1990 al 16 de diciembre de 2018, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, en consecuencia, condenó a consignar los aportes a pensión, con el respectivo cálculo actuarial, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual por los periodos de marzo de 1990 a julio de 1995, de septiembre de 1995 a julio de 1997, de mayo de 1998 a junio de 1999, de agosto de 1999 a marzo de 2000, de junio de 2000 a octubre de 2004, de enero a 2Radicación n.° 68638 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2005 y de noviembre de 2006 a diciembre de
de 2000, de junio de 2000 a octubre de 2004, de enero a 2Radicación n.° 68638 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2005 y de noviembre de 2006 a diciembre de 2018, y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron apelación. En fallo de 2 de mayo de 2022, notificado en edicto de 16 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia modificó la determinación de primer grado, en el sentido de declarar que el demandante prestó sus servicios a la Hacienda El Retaque & Cía Ltda. desde el 18 de agosto de 1997 al 30 de abril de 1998 a través de un contrato de trabajo a término indefinido; a favor de Ángela María Restrepo Díaz como persona natural mediante contratos a término fijo entre el 18 de enero al 18 de diciembre de 2010, el 19 de enero al 16 de diciembre de 2012, el 20 de enero al 14 de diciembre de 2014 y desde el 18 de enero al 18 de diciembre de 2016; al servicio de Hacienda El Retaque & Cía Ltda. por contratos a término fijo a partir del 19 de enero hasta el 13 de diciembre de 2015 y entre el 18 de enero al 17 de diciembre de 2017. No obstante, absolvió del cálculo actuarial, por encontrar efectuadas las cotizaciones durante dichos periodos y confirmó en lo demás. Alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por
de diciembre de 2017. No obstante, absolvió del cálculo actuarial, por encontrar efectuadas las cotizaciones durante dichos periodos y confirmó en lo demás. Alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido por el tiempo pretendido en la demanda. Criticó que en la sentencia se configuró el defecto 3Radicación n.° 68638 SCLAJPT-11 V.00 sustantivo por inaplicación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la relación laboral que existió entre el 7 de marzo de 1990 y hasta el 16 de diciembre de 2018 no fue desvirtuada por la parte demandada. Reprochó que la autoridad judicial vulneró de manera directa la Constitución al no darle alcance al principio de supremacía de la realidad sobre las formas.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo veredicto. Mediante auto de 1 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, las partes y vinculados
convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 68638 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró el acceso a la administración de justicia comoquiera que en sentencia de 2 de mayo de 2022 que revocó parcialmente la de primera instancia.
vulneró el acceso a la administración de justicia comoquiera que en sentencia de 2 de mayo de 2022 que revocó parcialmente la de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 68638 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Fernando de Jesús Aguinaga Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
6Radicación n.° 68638
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, contabilizado a partir de la providencia de 2 de mayo de 2022, notificada en edicto de 16 siguiente, hasta que se interpuso la acción de tutela -28 de octubre de 2022-. (viii)No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del 7Radicación n.° 68638 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y que fueron objeto de apelación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello
alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 68638
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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