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CSJ - STL15616-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15616-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15616-2024 Radicación n.° 76460 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JULIÁN CARRIZOSA FRANCO y MATILDE MURCIA DE CARRIZOSA presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Julián Carrizosa Franco y Matilde Murcia de Carrizosa, a través de agente oficioso, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « protección reforzada a personas minusvalía» , « protección a persona mayor», acceso a la administración de justicia e igualdad,Radicado n.° 76460

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, se extrae que, Ilma Fuquen Gómez inició proceso ordinario laboral contra los hoy accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las

y los documentos obrantes en el expediente, se extrae que, Ilma Fuquen Gómez inició proceso ordinario laboral contra los hoy accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 17 de marzo de 2012 hasta el 5 de marzo de 2019, en consecuencia, se les condenara el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, intereses y lo que resultara probado en el proceso. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001310502520190103300, autoridad judicial que, a través de auto de 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda y, posteriormente, se allegó contestación de la demanda. En auto de 25 de marzo de 2022, el a quo reconoció personería a la apoderada de Matilde Murcia de Carrizosa y requirió a la demandante para que allegara la constancia de notificación a Julián Carrizosa Franco. Posteriormente, esto es, el 17 de abril de 2023, la abogada de Matilde Murcia de Carrizosa en «calidad de apoderada de [los demandados]» solicitó la terminación del proceso, argumentando que la parte demandante no cumplió con el requerimiento hecho por el despacho desde hacía más de un año, situación que perjudicaba a sus prohijados porque eran personas de la tercera edad. En auto de 23 de junio de 2023, el juez de conocimiento negó la petición, toda vez que la apoderada

desde hacía más de un año, situación que perjudicaba a sus prohijados porque eran personas de la tercera edad. En auto de 23 de junio de 2023, el juez de conocimiento negó la petición, toda vez que la apoderada judicial solo tenía poder para representar a una de las enjuiciadas, « ya se había trabado la litis» y solo se encontraba pendiente notificar a uno de 2Radicado n.° 76460 SCLAJPT-11 V.00 los demandados, decisión que fue confirmada el 26 de julio de igual año. Inconforme con la anterior determinación, la profesional en derecho referida presentó recurso apelación, en el cual insistió en su calidad de apoderada de ambos demandados y en los argumentos expuestos para solicitar la terminación del proceso. En auto de 18 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos; no obstante, a través de proveído de 28 de junio de 2024, la colegiatura dejó sin efectos la providencia anterior e inadmitió la alzada por improcedente. Los accionantes argumentaron que los juzgadores incurrieron en una dilación indebida del proceso, ignorando que se encontraban en situación de debilidad manifiesta porque Julián Carrizosa Franco tenía 92 años de edad, «padece artrosis y se encuentra postrado en cama como consecuencia de una fractura de cadera» y Matilde Murcia de Carrizosa contaba con 88 años, «sufre de Alzheimer y también se encuentra en cama debido a las complicaciones de su enfermedad», por lo cual requerían

consecuencia de una fractura de cadera» y Matilde Murcia de Carrizosa contaba con 88 años, «sufre de Alzheimer y también se encuentra en cama debido a las complicaciones de su enfermedad», por lo cual requerían atención prioritaria y especial por parte de las autoridades judiciales. Manifestaron que debían aplicarse los artículos 30 del CPTSS y 17 de la Ley 712 de 2001, relativos a que, si transcurridos seis meses desde la admisión de la demanda o la demanda de reconvención, no se realizó ninguna gestión para la notificación, el juez tenía la facultad de ordenar el archivo del expediente, en busca de prevenir el estancamiento procesal a través del principio de contumacia, mismo que «juega un papel fundamental en la gestión de la inacción procesal». 3Radicado n.° 76460

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Criticaron que el juez colegiado inadmitiera el recurso de apelación, toda vez que con ello los dejo « en una situación de indefensión ante la prolongación injustificada del proceso», lo cual se agrava al ser sujetos de especial protección constitucional. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala, se deje sin efecto las providencias de 23 de junio y 26 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la de 28 de junio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al ad quem admitir la apelación o emitir una nueva providencia en la que se decrete la

28 de junio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al ad quem admitir la apelación o emitir una nueva providencia en la que se decrete la terminación del proceso por contumacia. A través de auto de 19 de septiembre de 2024, se inadmitió la acción de tutela, toda vez que se justificó la agencia oficiosa en la avanzada edad de los señores Carrizosa Franco y Murcia de Carrizosa y en que padecían diferentes afecciones de salud, pero no se allegó ningún documento o prueba que acreditara sus afirmaciones, especialmente, sobre el estado de salud, por lo cual se concedió el término de tres (3) días para subsanar lo pertinente. En cumplimiento a lo anterior, el 23 de igual mes y año, quien actúa como agente oficiosa informó que, Las graves enfermedades que padecen los señores Carrizosa son de tal magnitud que hacen prácticamente imposible que ellos, o un tercero, accedan por cuenta propia a las historias clínicas que acreditan sus condiciones de salud. Y solicitó que se oficiara a Sanidad Militar para que aportara las historias clínicas. En tal contexto, y de un nuevo análisis de la documental obrante en el expediente, se encontró acreditado el requisito del inciso 2 del artículo 4Radicado n.° 76460 SCLAJPT-11 V.00 10 del Decreto 2591 de 1991, pues se aportaron las fotocopias de las cédulas de ciudadanía en las que se evidencia la avanzada edad de los accionantes, y, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, esta Sala de la

10 del Decreto 2591 de 1991, pues se aportaron las fotocopias de las cédulas de ciudadanía en las que se evidencia la avanzada edad de los accionantes, y, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso; solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, toda vez que no vulneró las garantías invocadas por la parte accionante y, remitió el enlace del acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicado n.° 76460

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concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicado n.° 76460 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , infiere la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 23 de junio y 26 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la de 28 de junio de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se le ordene al ad quem admitir la apelación o emitir una nueva providencia en la que se decrete la terminación del proceso por contumacia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Julián Carrizosa Franco y Matilde Murcia de Carrizosa, a través de agente oficioso, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandados en el proceso acusado y en la medida que se acreditaron las condiciones de la agencia. 6Radicado n.° 76460

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus

convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que negó la solicitud de terminación del proceso, quedó en firme el 28 de junio de 2024 – cuando se declaró la improcedencia del recurso de apelación en su contra-, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra las providencias cuestionadas no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento 7Radicado n.° 76460 SCLAJPT-11 V.00 de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de las decisiones cuestionadas a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, los veredictos acusados, no se vislumbran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que los juzgadores actuaron

plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, los veredictos acusados, no se vislumbran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que los juzgadores actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, como pasa a explicarse. 8Radicado n.° 76460

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En cuanto a la solicitud de terminación del proceso, en auto de 23 de junio de 2023, el juzgado expuso: La abogada LUZ CARLINA GARCIA HINCAPIE, manifiesta que funge como apoderada de los demandados JULIAN CARRIZOSA FRANCO y MATILDE MURCIA DE CARRIZOSA, solicita la terminación del proceso toda vez que la parte demandante más de un año fue requerida por el Juzgado y no ha cumplido con los requerimientos, por lo que solicita la terminación del proceso. Sea lo primero en señalar que la profesional del derecho LUZ CARLINA GARCIA HINCAPIE, en este proceso solamente es apoderada de la señora MATILDE MURCIA DE CARRIZOSA, de conformidad al poder obrante en el plenario. Ahora bien, en cuanto a la terminación del proceso, este operado no accede a lo solicitado, esto es la terminación del proceso, lo anterior obedece a que en el presente proceso ya se trabo la Litis, quedado (sic) pendiente por notificar a uno de los demandados. Por su parte, en providencia de 26 de julio de 2023, el juez de conocimiento consideró que no había lugar a reponer la negativa de la terminación, toda vez que «no han variado las razones por la cuales no

de los demandados. Por su parte, en providencia de 26 de julio de 2023, el juez de conocimiento consideró que no había lugar a reponer la negativa de la terminación, toda vez que «no han variado las razones por la cuales no accedió a lo pretendido», esto es, que la apoderada que radicó la solicitud de terminación del proceso no estaba legitimada frente a Julián Carrizosa Franco, a quien estaba pendiente de notificar, y que, en cuanto a la otra convocada, ya se había trabado la litis. Por otro lado, en cuanto al proveído de 28 de junio de 2024, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y los reparos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico, determinar si era procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no accedió a dar por terminado el proceso. En relación con ello, citó el artículo 65 del CPTSS, en el cual se consignan de forma taxativa los autos objeto de recurso de apelación, los cuales eran 9Radicado n.° 76460

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1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

Así las cosas, concluyó que la providencia objeto de estudio no se encontraba enlista en la norma referida y por ello no tenía el carácter de apelable, por lo cual correspondía dejar sin efectos el auto admisorio de 18 de agosto de 2023 e inadmitir el recurso de apelación concedido por el Juez de primera instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, por parte del juzgado y el Tribunal, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que, frente a Matilde Murcia de Carrizosa, a quien el Juzgado encontró que la apoderada estaba legitimada, observa la Sala que la actuación pendiente corresponde al estudio de la calificación de la contestación de la demanda, la cual está a cargo del juzgado y no de la contraparte.

el Juzgado encontró que la apoderada estaba legitimada, observa la Sala que la actuación pendiente corresponde al estudio de la calificación de la contestación de la demanda, la cual está a cargo del juzgado y no de la contraparte. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno 10Radicado n.° 76460 SCLAJPT-11 V.00 u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, sobre los argumentos relativos a que debido a su avanzada edad y las afecciones de salud, requerían una atención prioritaria y especial por parte de las autoridades judiciales, la Sala advierte que la misma deberá acudir ante el juez natural a fin de hacer las manifestaciones que por esta vía pretende y, de ser el caso, el juez de conocimiento estudie la posibilidad de otorgar la correspondiente prelación de turnos en las actuaciones correspondientes. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

11Radicado n.° 76460 SCLAJPT-11 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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