CSJ - STL15617-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15617-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15617-2022 Radicación n.°100003 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ZOILA EDITH BALLESTEROS RINCÓN contra el fallo que profirió el 10 de octubre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Zoila Edith Ballesteros Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración deRadicación n.°100003
SCLAJPT-12 V.00 justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral contra Álvaro Hernando Niño Sierra y Marlén Molina Hurtado, a fin de conseguir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia de 2 de junio de 2021, para lo cual pidió como medida cautelar el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria «070celebrado en audiencia de 2 de junio de 2021, para lo cual pidió como medida cautelar el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria «07094420 y 070-185437». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en auto de 11 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago y decreto el embargo, posteriormente, se remitieron los respectivos oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. El 12 de septiembre de 2022, la Oficina referida emitió nota devolutiva de la inscripción de embargo y secuestro, tras considerar que el demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio. Inconforme, la aquí tutelista interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, y, en acto de 30 de septiembre de 2022, la autoridad resolvió no reponer la decisión bajo el argumento que del oficio remisorio no se podía establecer quien era el otro demandado. 2Radicación n.°100003
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Alegó que el juzgado se equivocó al omitir en el oficio remisorio que Álvaro Hernán Niño Sierra fungía como demandado dentro del proceso ejecutivo objeto de la medida cautelar. Reprochó que la nota devolutiva de 12 de septiembre de 2022 carecía de motivación, toda vez que «no por ninguna parte del texto de la misma un registro donde aparezca los folios de matrícula sobre los cuales se solicitó la medida
2022 carecía de motivación, toda vez que «no por ninguna parte del texto de la misma un registro donde aparezca los folios de matrícula sobre los cuales se solicitó la medida cautelar, de igual forma no se expresó de forma clara y categórica cual es la razón fundamental» para negar la inscripción. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado aclarar que el mandamiento de pago y las medidas cautelares están dirigidos contra Álvaro Hernán Niño Sierra y Marlén Molina Hurtado, y, por tanto, proceder a remitir el oficio aclaratorio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Igualmente, pidió se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja inscribir la medida cautelar y reconocer el valor cancelado de «69.800 pesos» consignados «en las arcas de la Oficina». 3Radicación n.°100003
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja rindió informe y destacó que la parte accionante no manifestó reparo alguno contra el
de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja rindió informe y destacó que la parte accionante no manifestó reparo alguno contra el oficio librado, sumado a que no ha recibido respuesta de la Oficina de Registro accionada. La Registraduría de Instrumentos Públicos de Tunja relacionó las actuaciones de las matrículas objeto de la medida y destacó que está en trámite la apelación propuesta contra el acto administrativo de 12 de septiembre de 2022. Finalmente, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que ha dado cumplimiento a cada una de las etapas del proceso registral. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró la carencia actual del objeto frente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la improcedencia respecto a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Tunja, tras considerar que, en auto de 6 de octubre de 2022 y oficio de 7 de octubre siguiente, la 4Radicación n.°100003 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial aclaró lo relativo a la medida cautelar y que estaba pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto contra el acto administrativo que negó la inscripción del embargo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora
que estaba pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto contra el acto administrativo que negó la inscripción del embargo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, para lo cual reiteró los reparos contra la el acto administrativo a través del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja emitió nota devolutiva de la inscripción de embargo y secuestro.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.°100003 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se limita a establecer si la Oficina de
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se limita a establecer si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la accionante al expedir el acto administrativo contentivo de la nota devolutiva de la inscripción de la medida cautelar ordenada por el juzgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.°100003
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(i) Zoila Edith Ballesteros Rincón se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante y beneficiaria de la medida cautelar ordenada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades llamadas a dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues el acto administrativo data de septiembre de 2022. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que de la documental obrante en el 7Radicación n.°100003
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administrativo data de septiembre de 2022. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que de la documental obrante en el 7Radicación n.°100003 SCLAJPT-12 V.00 plenario se advierte que, en la actualidad, se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto contra el acto administrativo objeto de la súplica, incluso, de ser el caso, puede acudir ante lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dicha resolución. Lo anterior, máxime que el juzgado envió nuevamente el oficio con los ajustes necesarios a fin de que se inscriba la medida cautelar pretendida, de ahí que se está adelantando el trámite ordinario. En este orden, resulta prematuro predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues al juez de tutela no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.°100003
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Ahora, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aun en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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