CSJ - STL15617-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15617-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15617-2024 Radicación n.° 76534 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Clara Inés López Dávila, comoquiera que deviene acreditada la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76534
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La ciudadana Cecilia Eugenia Mier de Vives instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «la ancianidad, vejez» , dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la promotora promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A y Magally Nigrinis Sánchez, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un
laboral contra Ecopetrol S.A y Magally Nigrinis Sánchez, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 %, causada por el fallecimiento de su cónyuge Rafael José Vives, junto con el retroactivo de las mesadas, así como intereses moratorios o en subsidio la indexación. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501220210055300, quien, en auto de 15 de febrero de 2022, admitió la demanda; en cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo CSJCTA23-15 de 22 de marzo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad judicial que, en providencia de 7 de julio de 2023, avocó conocimiento del asunto y, el 4 de marzo de 2024, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones. Contra la antedicha determinación, Ecopetrol S.A. y Magali Nigrinis Sánchez interpusieron recurso de apelación, del cual se asignó el conocimiento al Despacho 8 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, el 7 de junio de 2024, admitió los recursos y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Seguidamente, en atención al Acuerdo CSJBTA24-29 de 5 de abril 2024 y CSJBTA24-71 2Radicación n.° 76534
a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Seguidamente, en atención al Acuerdo CSJBTA24-29 de 5 de abril 2024 y CSJBTA24-71 2Radicación n.° 76534 SCLAJPT-12 V.00 del 17 de mayo de 2024, el 30 de julio siguiente, ordenó la remisión del expediente al Despacho 22 de esa misma Sala, al cual ingresó el 27 de agosto de 2024. Alega la convocante que el proceso inició desde hace dos años y lleva en el Tribunal más de seis meses, situación que resulta lesiva a sus derechos fundamentales, toda vez que cuenta con 92 años de edad lo que la hace sujeto de especial protección constitucional. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelvan los recursos de apelación. Mediante proveído de 26 de septiembre de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Titular del Despacho 8 de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo. Ecopetrol S.A. manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del proceso. El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior de ese despacho judicial y remitió el link de acceso al expediente.
pasiva y solicitó ser desvinculada del proceso. El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior de ese despacho judicial y remitió el link de acceso al expediente. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó ser 3Radicación n.° 76534 SCLAJPT-12 V.00 desvinculado del trámite, porque las pretensiones no se dirigían en su contra. La Magistrada Titular del Despacho 22 del Tribunal Superior de Bogotá informó que i) esa dependencia se creó a través del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023; ii) tomó posesión del cargo el 24 de mayo de 2024; iii) a través de los acuerdos CSJBTA24-29 de 5 de abril 2024 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024, se dispuso la remisión de 360 expedientes provenientes de los despachos 3, 6, 8, 11, 12, 13, 17 y 19 de la misma Sala y iv) por problemas en la asignación del código del despacho la remisión solo se efectuó hasta el 12 de agosto de 2024. Explicó que no ha incurrido en mora judicial alguna toda vez que al proceso se le surtió el trámite correspondiente y contaba con 423 expedientes en su inventario, los cuales se organizaron por orden cronológico agrupados por temática, dentro del cual se tiene que el asunto será llevado a Sala en el mes de octubre. Finalmente, citó la sentencia CC SU179-2021, en relación con la mora judicial injustificada. Posteriormente, a través de auto de 27 de septiembre de 2024, la
mes de octubre. Finalmente, citó la sentencia CC SU179-2021, en relación con la mora judicial injustificada. Posteriormente, a través de auto de 27 de septiembre de 2024, la Magistrada Clara Inés López Dávila, a quien correspondió en principio el asunto, manifestó que se encontraba impedida para conocer de la súplica con fundamento en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y ordenó la remisión del expediente al Magistrado siguiente en turno. Así, el expediente ingresó a este despacho el 30 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.° 76534 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada y, por ende, si hay lugar a conceder el amparo y, en consecuencia, ordenarle a dicha autoridad judicial emitir decisión de segunda instancia en la que se resuelvan los recursos de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 76534
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(i) Cecilia Eugenia Mier de Vives se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la mora judicial alegada en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL529-2021, CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con 6Radicación n.° 76534
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2022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con 6Radicación n.° 76534 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo antedicho, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus 7Radicación n.° 76534 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador
incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda
funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Ahora bien, de la documental obrante en el plenario y de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se observa que: - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en auto de 15 de febrero de 2022, admitió 8Radicación n.° 76534 SCLAJPT-12 V.00 la demanda, adelantó el trámite pertinente y en cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo CSJCTA23-15 de 22 de marzo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad. - En providencia de 7 de julio de 2023, el último juzgador referido avocó conocimiento del asunto y el 4 de marzo de 2024, dictó sentencia. - En virtud de la apelación presentada por los demandados, el expediente ingresó al Despacho 8 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 7 de junio de 2024, admitió los recursos y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
expediente ingresó al Despacho 8 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 7 de junio de 2024, admitió los recursos y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. - En atención al Acuerdo CSJBTA24-29 de 5 de abril 2024 y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024, el 30 de julio siguiente, ordenó la remisión del expediente al Despacho 22 de esa misma Sala, a la cual ingresó el 27 de agosto de 2024. Aunado a lo anterior, la magistrada que tiene a su cargo el asunto en la contestación informó que i) tomó posesión del cargo el 24 de mayo de 2024; ii) a través de los acuerdos CSJBTA24-29 de 5 de abril 2024 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024, recibió 360 expedientes provenientes de otros despachos de esa Sala; iii) por problemas en la asignación del código del despacho la remisión de dichos procesos solo se efectuó hasta el 12 de agosto de 2024 y iv) de acuerdo con la organización interna del despacho el asunto en discusión seria llevado a Sala en octubre de este año. De ahí que se advierta que la autoridad accionada está adelantando 9Radicación n.° 76534 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones correspondientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que
solicitud de amparo. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado que lo fue el 19 de abril de 2024 -aunado a que se asignó a la magistrada ponente el 12 de agosto de 2024- , a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del colegiado censurado , por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por último, en relación con las circunstancias planteadas por la promotora sobre su avanzada edad, la Sala advierte que, si lo pretendido es la prelación del turno, lo propio es que acuda ante el juez natural a fin de hacer las manifestaciones que por esta vía busca. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
IMPEDIDA
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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