CSJ - STL15617-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15617-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15617-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01965-00 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que AGROPECUARIA GRUPO 20 SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Néstor Payares Mendoza presentó un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad AgropecuariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
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Grupo 20 SA para que le fueran reconocido el pago al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1988 y el 13 de julio de 1994, en el cual trabajó para Agropecuaria Yoconda SA (que fue absorbida por la demandada).
El referido trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) y se identificó con
para Agropecuaria Yoconda SA (que fue absorbida por la demandada).
El referido trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) y se identificó con el radicado No. 05837-31-05-001-2023-00143-00, despacho que en sentencia de 4 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que aun cuando los testigos identificaron a Agropecuaria Grupo 20 SA como empleadora, las fechas en las que afirmaron haber finalizado sus labores «no coincidían con los momentos claves de la fusión entre la empresa Grupo 20 S.A y Agropecuaria Yoconda Ltda».
El entonces convocante presentó recurso de apelación en contra de la referida determinación, el cual fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en sentencia de 16 de mayo de 2025 , revocó la decisión cuestionada para, en su lugar, condenar a Agropecuaria Grupo 20 SA a reconocer a favor del convocante un título pensional por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1988 y el 13 de julio de 1994, el cual debía pagarse a entera satisfacción de Colfondos SA , quien haría la liquidación con base en 1 SMLMV.
El convocante en el proceso ordinario solicitó la adiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
SCLAJPT-11 V.00 3 de la sentencia, la cual le fue negada en auto de 8 de julio de 2025 que se notificó en estado del 10 de julio siguiente.
SCLAJPT-11 V.00 3 de la sentencia, la cual le fue negada en auto de 8 de julio de 2025 que se notificó en estado del 10 de julio siguiente.
La accionante reprochó que la colegiatura accionada hubiera reconocido la existencia de una relación laboral entre ella y Payares Mendoza en unos extremos temporales en los cuales este no prestó servicio personal a la empresa y otorgó mérito probatorio a las versiones de los testigos que fueron imprecisas, inexactas y contradictorias «bajo el argumento de que eran personas de avanzada edad que no tenían mucha educación».
En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, por considerar que f ue violatoria de los derechos fundamentales invocados, al no valorar adecuadamente las pruebas.
La tutela se presentó el 5 de septiembre de 2025 y, en auto de 10 de septiembre si guiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto d e debate para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda ve z que las censuras se dirigen únicamente en contra del tribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
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legitimación en la causa por pasiva, toda ve z que las censuras se dirigen únicamente en contra del tribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
SCLAJPT-11 V.00 4 accionado y remitió el enlace electrónico del expediente.
Colfondos SA pidió declarar la improcedencia del amparo invocado en su contra, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del convocante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero e sta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2025, en la cual se revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, condenar a la hoy accionante a reconocer y pagar a favor del convocante un título pensional por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1988 y el 13 de julio de 1994.
Antes de analizar de fondo la cont ienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En lo atinente al principio de inmediatez , es preciso
Antes de analizar de fondo la cont ienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En lo atinente al principio de inmediatez , es preciso advertir que se cumple, toda vez que la providencia de segunda instancia se expidió el 16 de mayo de 2025, la cual quedó en firme con el auto de 8 de julio de l mismo año que negó la adición solicitada por el entonces demandante – notificado en estado de 10 de julio siguiente -, mientras laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
SCLAJPT-11 V.00 6 acción de tutela se instauró el 5 de septiembre hogaño, término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existía otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada.
El Tribunal accionado, al resolver la alzada, empezó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar si entre Néstor Payares Mendoza y la sociedad Agopecuaria Yoconda Ltda. existió una relación laboral entre el 12 de enero de 1988 y el 13 de junio de 1994 y, en caso de prosperar esa pretensión, debía establecer si había lugar al pago del cálculo actuarial por parte de Agropecuaria Grupo 20 SA, quien subrogó a la primera empresa.
Indicó que el sentenciador de primer grado concluyó que no procedía el título pensional a cargo de la demandada, toda vez que si bien se probó la existencia del contrato laboral
20 SA, quien subrogó a la primera empresa.
Indicó que el sentenciador de primer grado concluyó que no procedía el título pensional a cargo de la demandada, toda vez que si bien se probó la existencia del contrato laboral con Agropecuaria Yoconda Ltda. desde el 14 de julio de 1994 hasta el 31 de agosto de 1996, no se acreditó para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1988 y el 13 de julio de 1994, con fundamento en que aunque las declaraciones de los testigos eran consistentes en afirmar que el demandante prestó sus servicios a la finca Oasis, de la cual era propietaria la mencionada agrícola, no eran suficientes por sí solas para probar un hecho de tal relevancia, pues lo declarado carecía de soporte documental que confirmara la relación laboral.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo es « aquel por el cual una personaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
SCLAJPT-11 V.00 7 natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración» y que el artículo 23 del mismo compendio establece que para que exista contrato de trabajo deben concurrir « a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación c) Un salario como retribución del servicio».
Aseveró que de acuerdo con el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal se presume r egida por un contrato laboral , la cual puede ser desvirtuada con la demostración de que la prestación del servicio no fue
salario como retribución del servicio».
Aseveró que de acuerdo con el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal se presume r egida por un contrato laboral , la cual puede ser desvirtuada con la demostración de que la prestación del servicio no fue subordinada, sino autónoma e independiente o que estuvo regida por una relación civil, comercial o administrativa, razón por la cual al d emandante le basta con probar la ejecución de un servicio para que se presuma a su favor la existencia de un vínculo laboral.
Sostuvo que el juez de primera instancia valoró indebidamente la prueba testimonial de Juvenal José Gaspar Tordesilla, Eusebio Barrios Quintero y Gerardo Enrique Negrete Guerra , quienes eran compañeros del actor, dado que de lo relatado se podía extraer que Néstor Payares laboró para la finca Oasis desde 1988 hasta 1994, la cual era propiedad de Agropecuaria Yoconda Ltda. que se fusionó con Agropecuaria Grupo 20 SA en el año 2007.
Reseñó, en cuanto a lo afirmado por el juzgado sobre la falta de fiabilidad de los testigos para demostrar la prestación del servicio, en atención a que no aportaron documentos queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
SCLAJPT-11 V.00 8 respaldaran lo dicho, que ni los deponentes ni el demandante debían demostrar con pruebas escritas que laboraron para la Agropecuaria Yoconda Ltda ., pues esa situación podía inferirse de las declaraciones, las cuales fuer on uniformes, sin que se requiriera de un documento como si se tratara una prueba solemne.
Agropecuaria Yoconda Ltda ., pues esa situación podía inferirse de las declaraciones, las cuales fuer on uniformes, sin que se requiriera de un documento como si se tratara una prueba solemne.
Resaltó que tampoco era posible desechar la prueba testimonial, como lo hizo el juez de primer grado, con fundamento en que a lgunos declarantes manifestaron que prestaron servicios para Agrícola Grupo 20 hasta los años 1989 y 1995, cuando esta se unió con Agropecuaria Yoconda Ltda. solo en el año 2007, toda vez que aun cuando en ese año las dos compañías realizaron un acto de fusión, la demandada Agrícola Grupo 20 nació a la vida jurídica en 1981, por lo tanto, no era extraño que algunos deponentes hubieran dicho que « empezaron con AGROPECUARIA YOCONDA LTDA y terminaron con AGRÍCOLA GRUPO 20 dentro de los años 1989 y 1995», pues en esas fechas la demandada existía y lo que pudo haber ocurrido es que esta sustituyó contratos laborales de algunos trabajadores de Agropecuaria Yoconda Ltda.
Manifestó que no desconocía que los testigos recordaban «unas cosas y otras no », pero esa situación no cambiaba la decisión, pues eran personas de avanzada edad y con sus declaraciones se logró demostrar la prestación de un servicio por parte del actor, regido mediante un contrato laboral con Agropecuaria Yoconda Ltda. desde 1988, lo cual daba origen al derecho pretendido que era el título pensionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
SCLAJPT-11 V.00 9 a cargo de la empresa demandada, pues en el año 2007 esta
daba origen al derecho pretendido que era el título pensionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
SCLAJPT-11 V.00 9 a cargo de la empresa demandada, pues en el año 2007 esta se fusionó con la empleadora del actor.
Consideró que como el vínculo contractual fue con la sociedad Agropecuaria Yoconda Ltda., absorbida en el año 2007 por el Grupo 20 SA y transformada en Agropecuaria Grupo 20 SA, es decir, que existió una fusión por absorción, se establece la responsabilidad de esta emp resa de pagar el título pensional, pues de conformidad con el artículo 172 del CC, cuando la empleadora se fusionó traspasó a la absorbente todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones contractuales, razón por la cual la demandada adquirió los derec hos y deberes que en materia laboral le correspondían a la sociedad absorbida «como si hubiese sido parte contratante desde el momento en que se celebró el contrato laboral con el demandante».
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 8 de ago. 2018, rad. 60256, en la cual se señaló que:
[…] fue acertado el análisis a la luz de las normas comerciales, para determinar las obligaciones que tiene el absorbente, esto es, el efecto de la fusión empresarial en las relaciones laborales existentes o finalizadas. Ahora bien, el derecho laboral no e s ajeno al derecho empresarial, toda vez que es en este mundo en el que suelen desarrollarse los contratos de trabajo, de modo que la modificación de la naturaleza de una empresa, su liquidación o fusión, pueden afectarlos en forma directa o indirecta, mediata o inmediata.
el que suelen desarrollarse los contratos de trabajo, de modo que la modificación de la naturaleza de una empresa, su liquidación o fusión, pueden afectarlos en forma directa o indirecta, mediata o inmediata.
Estableció que Néstor Payares Mendoza demostró la relación laboral con la sociedad Agropecuaria Yoconda SA desde el 18 de marzo de 1988 hasta el 31 de agosto de 1996,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
SCLAJPT-11 V.00 10 la cual fue absorbida por la demandada, razón por la cual revocó la determinación de primer grado.
Señaló que, en cuanto al título pensional, la jurisprudencia de esta Sala de Casación era pacífica en señalar que en los casos de falta de afiliación por no cobertura o por oposición de los sindicatos, el empleador tiene el deber de pagar el cálculo actuarial representado por un título en el periodo de carencia. Para soportar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL3136-2020.
Aseveró que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación era la vigente al momento de la causación del derecho, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo 33 prevé que la consecuencia para los empleadores que hubieren omitido la realización de aportes por falta de afiliación, es el pago del cálculo actuarial, a través de un título pensional, siendo este el instrumento para convertir esos tiempos de no afiliación en semanas para adquirir la pensión o la indemnización sustitutiva.
cálculo actuarial, a través de un título pensional, siendo este el instrumento para convertir esos tiempos de no afiliación en semanas para adquirir la pensión o la indemnización sustitutiva.
Concluyó que aun cuando existan impedimentos o fuerza mayor para afiliar a los trabajadores, el empleador no se libera de la obligación de hacer los aportes respectivos, lo cual no es exigir a las empresas un imposible, sino que es un deber del contratante que ya tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
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Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el mate rial probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por las precursoras del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la
superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01965-00
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En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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