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CSJ - STL15618-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15618-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15618-2022 Radicación n.° 68556 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto al que se vinculó a TITO MARIO MENDOZA LEÓN y a todos los intervinientes e interesados dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310500320190050501.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 68556

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, informó que Tito Mario Mendoza León nació el 22 de diciembre de 1958 y prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 28 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999 y, que, el 27 de mayo de

Mario Mendoza León nació el 22 de diciembre de 1958 y prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 28 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999 y, que, el 27 de mayo de 2015, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez, a partir del 22 de diciembre de 2013. Adujo que el extrabajador solicitó el reconocimiento de la prestación convencional, la que le fue negada, el 27 de septiembre de 2019, porque no alcanzó la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, ya que solo contaba con 51 años de edad.

Indicó que, en virtud de la negativa anterior, adelantó proceso ordinario laboral y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020: […] ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor MENDOZA LEÓN TITO MARIO a partir del 22 de diciembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2016, en cuantía inicial de $ 2.268.337, asumiendo esta Unidad por compartibilidad el mayor valor resultante entre esta mesada pensional y la otorgada al causante por Colpensiones. Sostuvo que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 28 de febrero de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, 2Radicación n.° 68556 SCLAJPT-11 V.00 bajo el mismo argumento, de que «el derecho se causó con los 20 años laborados para la Caja Agraria, por lo que la edad era

2Radicación n.° 68556 SCLAJPT-11 V.00 bajo el mismo argumento, de que «el derecho se causó con los 20 años laborados para la Caja Agraria, por lo que la edad era sólo un requisito de exigibilidad». Afirmó que las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, «son contrario (sic) al ordenamiento jurídico» , porque desconocieron que, en materia prestacional, los beneficiarios de estas debían reunir la totalidad de los requisitos establecidos en cada norma, sea legal o convencional; que, en este caso, la convención colectiva 1998-1999 exigía para el reconocimiento de la pensión, haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad para los hombres, circunstancias que desconocieron los falladores, pues de manera errada indicaron que el último de ellos, era meramente exigible para el disfrute y que la causación se daba solo con el tiempo de servicios. Agregó que las providencias criticadas generaban un grave perjuicio al erario público en razón a que: Se le debe pagar pensión convencional con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2016 por prescripción, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, (pero por efectos de compartibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones solo debe pagarse el mayor valor, que según lo proyectado asciende a la suma de $870.528,96 para el 2016) y por tanto debe pagarse por los años posteriores […] Se le debe seguir pagando la mesada pensional convencional

Colpensiones solo debe pagarse el mayor valor, que según lo proyectado asciende a la suma de $870.528,96 para el 2016) y por tanto debe pagarse por los años posteriores […] Se le debe seguir pagando la mesada pensional convencional junto con la mesada 14 de forma vitalicia al señor TOTO MARIO MENDOZA LEON. · Pagar erradamente al señor MENDOZA LEÓN TITO MARIO un retroactivo por la suma de $76.210.675M/cte. · Pagar por concepto de indexación la suma de $10.125.686 3Radicación n.° 68556

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Añadió que si bien procedía el «recurso extraordinario de revisión», lo cierto era que « en este momento este no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso» , al reconocer y pagar una pensión convencional sin el lleno de los requisitos establecidos en dicha norma, lo que generaba que la entidad pagara la suma de $76.210.675., por concepto de retroactivo por la diferencia pensional con respecto de la otorgada por Colpensiones, $10.125.686., por indexación y continuar cancelando la suma mensual, de $1.101.407,68., en virtud de la compartibilidad declarada. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las decisiones de 28 de octubre de 2020 y 28 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

decisiones de 28 de octubre de 2020 y 28 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, «por ser contrarias a derecho», en consecuencia, dictar una nueva en la que: […] se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 11001310500320190050500, por encontrar demostrado que el señor MENDOZA LEÓN TITO MARIO, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. Como pretensión subsidiaria, pidió suspender, de manera transitoria, las determinaciones atacadas «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar» . Y, como medida 4Radicación n.° 68556 SCLAJPT-11 V.00 provisional, la suspensión de la ejecución de tales providencias hasta que se resolviera el presente resguardo. Mediante auto de 26 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los arriba mencionados; luego, por proveído, de 3 de noviembre siguiente, negó la medida provisional pedida.

admitió la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los arriba mencionados; luego, por proveído, de 3 de noviembre siguiente, negó la medida provisional pedida. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, una vez agotada la segunda instancia, devolvió el expediente al juzgado de origen, el 9 de mayo de 2022, en tanto no se interpuso recurso de casación. Adjuntó copia de la sentencia criticada.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando 5Radicación n.° 68556 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ

acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 28 de octubre de 2020 y 28 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

decisiones de 28 de octubre de 2020 y 28 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad , en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y se condenó a la entidad aquí accionante. 6Radicación n.° 68556

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Frente a la última, la parte interesada presentó solicitud de aclaración el 16 de marzo de 2022, que se resolvió el 31 siguiente; de ahí, que, desde ese día hasta la presentación del amparo, esto es, el 25 de octubre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal

Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 7Radicación n.° 68556

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En efecto, la Sala evidencia que, en este asunto, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 28 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que la institución promotora no activó el citado mecanismo. Asimismo, la UGPP tampoco ha formulado la revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar que: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar que: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es claro que la entidad que reclama el amparo ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 8Radicación n.° 68556

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En cuanto a la pretensión subsidiaria que solicita la accionante, esto es, la suspensión de los efectos del fallo de segundo grado hasta tanto se decida la revisión que formule contra esa decisión, se advierte que tampoco es procedente tal pedimento, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en ese sentido. Finalmente, es oportuno advertir que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera

juez constitucional en ese sentido. Finalmente, es oportuno advertir que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL95222020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhortará a que ajuste sus actuaciones a tales lineamientos. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

9Radicación n.° 68556

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SEGUNDO: EXHORTAR a la directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPo al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 68556

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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