CSJ - STL15618-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15618-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15618-2024 Radicación n.° 109247 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER STEVEN ROMERO CALLE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Javier Steven Romero Calle instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « a una pronta, eficaz e imparcial administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 109247 SCLAJPT-12 V.00 convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Constanza Cerón Sánchez inició litigio contra el hoy accionante y Valentina Romero Calle en su condición de herederos determinados de Javier Romero Osorio, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que conformó con el
litigio contra el hoy accionante y Valentina Romero Calle en su condición de herederos determinados de Javier Romero Osorio, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que conformó con el causante y, el posterior reconocimiento de la sociedad patrimonial, fundada en la convivencia que tuvieron desde el 16 de abril de 2015 hasta el 25 de diciembre de 2021, fecha en que murió Romero Osorio. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo de Familia de Cali, bajo el radicado 76001311000220220005900, autoridad que, en auto de 4 de mayo de 2022 admitió la demanda, y en audiencia de 11 de abril de 2024, decretó de oficio los testimonios de Nayibe Cerón Sánchez y Sergio Ospina García, los cuales fueron practicados el 31 de mayo de igual año. Posteriormente, a través de memorial de 2 de julio del año en curso, Javier Steven Romero Calle presentó recusación contra la juez de conocimiento, fundada en la causal 12 del artículo 141 del CGP, toda vez que « el Despacho emitió concepto de fondo» durante el interrogatorio efectuado a Nayibe Cerón Sánchez cuando le preguntó, […] sin embargo el señor Héctor Lozada Patiño declaró en este proceso y el (sic) reconoce que no convivió con Constanza se dice que él mantuvo una relación de noviazgo con Constanza y cuando se veía con ella […] cuando él venía a Colombia cada tres o cuatro meses, que nos dice al respecto? Pues dicha pregunta era una afirmación alejada de la realidad, toda vez que Héctor Lozada Patiño no había dicho eso, ignorando que entre las
venía a Colombia cada tres o cuatro meses, que nos dice al respecto? Pues dicha pregunta era una afirmación alejada de la realidad, toda vez que Héctor Lozada Patiño no había dicho eso, ignorando que entre las excepciones de fondo formuló la de « inexistencia de la unión marital de 2Radicación n.° 109247 SCLAJPT-12 V.00 hecho» porque la demandante tenía una relación con el mencionado deponente, de donde se extraía que la juez había prejuzgado el fondo del asunto. Acto seguido, a través de auto de 16 de julio de 2024, el Juzgado no aceptó la recusación puesto que la pregunta realizada a la testigo no estaba matizada de prejuzgamiento, sino que se hizo parafraseando lo dicho por Héctor Lozada Patiño, además para la configuración de la causal alegada el concepto o consejo debía darse fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, lo cual no ocurrió en el caso. Inconforme con dicha determinación, el hoy accionante presentó recurso de apelación, el cual fue estudiado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quien, en proveído de 30 de julio de 2024, declaró infundada la recusación. Alegó la parte actora que, el colegiado convocado incurrió en una vía de hecho con su decisión, puesto que no tuvo en cuenta que la Juez basó su pregunta en una afirmación falsa, porque Héctor Lozada Patiño en su testimonio no dijo que « nunca convivió con Constanza », pues lo que expresó fue todo lo contrario. Explicó que la a quo no utilizó apartes del testimonio para
su testimonio no dijo que « nunca convivió con Constanza », pues lo que expresó fue todo lo contrario. Explicó que la a quo no utilizó apartes del testimonio para contrainterrogar, sino que le cambió el sentido, de donde se evidenciaba la «imparcialidad» y distorsión de la realidad probatoria, por lo cual era necesaria la intervención del juez constitucional. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere requiere que se deje sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali 3Radicación n.° 109247 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 30 de julio de 2024 y, en su lugar, se acepte la recusación presentada contra la juez de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cali rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del despacho y defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió el link de acceso al expediente digital. Constanza Cerón Sánchez dijo que el accionante pretendía dilatar el proceso a través de la presente acción, pues durante el trámite ordinario se
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió el link de acceso al expediente digital. Constanza Cerón Sánchez dijo que el accionante pretendía dilatar el proceso a través de la presente acción, pues durante el trámite ordinario se habría valido de diferentes maniobras con el fin de obtener un resultado que le fuera favorable. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que la providencia cuestionada era razonable. 4Radicación n.° 109247
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual dijo que, el hecho de que la afirmación de la Juez se hiciera dentro del proceso y no por fuera de él, reflejaba un mayor impacto sobre el principio de imparcialidad y lealtad procesal, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales denunciados.
Insistió en que el testigo no dijo que no hubiera vivido con la demandante, pues eso era una afirmación falsa de la Juez y dijo que, «Espero se reconozca que la frase-pregunta incoada por el despacho, objeto de discordia, si bien no fue suficiente para aceptar la recusación, por lo menos merece un llamado de atención que sirva para expandir el verdadero sentido de imparcialidad y lealtad procesal ante la igualdad de las partes».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
verdadero sentido de imparcialidad y lealtad procesal ante la igualdad de las partes».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 109247 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, infiere la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de julio de 2024 y, en su lugar, se acepte la recusación presentada contra la juez de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Javier Steven Romero Calle se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. 6Radicación n.° 109247
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 30 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 14 de agosto del año en curso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al 7Radicación n.° 109247 SCLAJPT-12 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al 7Radicación n.° 109247 SCLAJPT-12 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de julio de 2024 , no se vislumbra
de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de julio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado explicó que la recusación formulada por el demandando se fundó en la causal 12 del artículo 141 del CGP, por considerar que el despacho emitió concepto de fondo durante el interrogatorio de Nayibe Cerón Sánchez, toda vez que entre sus excepciones se encontraba la de «inexistencia de la unión marital de hecho» basada en la existencia de otra relación entre la demandante y Héctor Lozada Patiño, de tal modo la pregunta, Héctor Lozada Patiño declaró en este proceso y el (sic) reconoce que no convivió con Constanza se dice que él mantuvo una relación de noviazgo con Constanza y cuando se veía con ella […] cuando él venía a Colombia cada tres 8Radicación n.° 109247 SCLAJPT-12 V.00 o cuatro meses, que nos dice al respecto? Constituía una afirmación alejada de la realidad, porque dicho testigo no dijo eso en su declaración, de donde emergía un prejuzgamiento. Al descender al sub judice precisó que, los impedimentos y recusaciones tenían como finalidad asegurar la independencia e
testigo no dijo eso en su declaración, de donde emergía un prejuzgamiento. Al descender al sub judice precisó que, los impedimentos y recusaciones tenían como finalidad asegurar la independencia e imparcialidad del juzgador desde un punto de vista objetivo y subjetivo; que se encontraban consagrados de forma taxativa en el artículo 141 del CGP y, que de acuerdo con los artículos 142 y 143 del CGP quien acudía a ellas debía expresar los hechos que la respaldaban y las pruebas que pretendía hacer valer. Anotó que, el numeral 12 del artículo 141 del CGP consagraba como causal, «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo » y, que esa disposición debía interpretarse a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, sentada en providencias como la CSJ AC3526-2019, donde se indicó que el « concepto o consejo» en referencia, debía ser rendido de forma extrajudicial y no dentro del proceso. En tal contexto, encontró que los hechos aducidos por el accionante no se enmarcaban dentro de la causal alegada, debido a que la Juez en el interrogatorio criticado no emitió concepto o consejo sobre el caso; lo dicho por ella no constituía una consideración de fondo y, no se efectuó extrajudicialmente, por lo cual no existían fundamentos para la prosperidad de la recusación. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se
extrajudicialmente, por lo cual no existían fundamentos para la prosperidad de la recusación. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual 9Radicación n.° 109247 SCLAJPT-12 V.00 no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en relación con la petición subsidiaria presentada en la impugnación, relativa a que, en caso de que no prosperara su petición «por
caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en relación con la petición subsidiaria presentada en la impugnación, relativa a que, en caso de que no prosperara su petición «por lo menos» se hiciera un llamado de atención a la Juez, advierte la Sala que se constituye como hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial. Por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos. 10Radicación n.° 109247
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 109247
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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