CSJ - STL15619-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15619-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15619-2022 Radicación n.° 100037 Acta 38 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DIOSELINA ROJAS ZAMORA interpuso contra el fallo que profirió el 12 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA , trámite al cual se vinculó a las, autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Dioselina Rojas Zamora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derechoRadicación n.° 100037
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, a través de apoderado judicial, Eliana Yineth Bolívar Triana adelantó proceso de declaratoria de Unión Marital de Hecho en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida, autoridad
manifestó que, a través de apoderado judicial, Eliana Yineth Bolívar Triana adelantó proceso de declaratoria de Unión Marital de Hecho en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida, autoridad que, mediante auto de 2 de julio de 2021, admitió la demanda
«DECLARATIVA VERBAL DE CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD
PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑAEROS PERMANENTES».
Dentro de su oportunidad, la enjuiciada contestó el libelo y propuso como excepciones «Inexistencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, temeridad y mala fe». En audiencia inicial de 14 de junio de 2022, la tutelista pidió la nulidad de lo actuado, tras considerar que se admitió la demanda de «constitución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial» , pese a que el poder conferido al abogado de la demandante solo lo facultaba para la declaratoria de la unión marital; no obstante, el juzgado negó la invalidación irrogada. Inconforme, la aquí suplicante interpuso apelación. En auto de 14 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 100037
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Alegó que el artículo 134 del Código General del Proceso es muy claro sobre la oportunidad para presentar las nulidades, de ahí que el Tribunal debió estudiarla de fondo.
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Alegó que el artículo 134 del Código General del Proceso es muy claro sobre la oportunidad para presentar las nulidades, de ahí que el Tribunal debió estudiarla de fondo. Adujo que la demanda tenía que ser rechazada y que la autoridad judicial no podía adecuarla con el mismo «poder insuficiente». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del admisorio y, por tanto, se proceda al rechazo de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida remitieron el link contentivo del expediente digital. 3Radicación n.° 100037
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia
expediente digital. 3Radicación n.° 100037
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial enjuiciada no resulta irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 100037
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 100037
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del admisorio y, por tanto, se proceda al rechazo de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 100037 SCLAJPT-12 V.00 i) Dioselina Rojas Zamora se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 14 de septiembre de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 100037
Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 14 de septiembre de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 100037
SCLAJPT-12 V.00
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se interpuso los recursos pertinentes. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza 7Radicación n.° 100037 SCLAJPT-12 V.00 normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de 14 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación acusada, se advierte que la autoridad judicial analizó la realidad procesal y determinó que debía resolver si la determinación del juzgado de negar la nulidad se ajustaba a la normativa aplicable. Luego, el Tribunal estudio el régimen de las nulidades y la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual destacó que el numeral consagraba dos hipótesis: en primer lugar, cuando una persona, pese a no poder actuar por sí misma, concurre al proceso de manera directa, tal como devendría en el caso de los incapaces y, en segundo lugar, cuando es representada en el proceso por una persona que carece completa y absolutamente de poder para actuar en su nombre, presupuesto instituido como una garantía esencial del derecho de defensa que le asiste a todo (sic) los ciudadanos convocados a ser parte de un proceso judicial. En este sentido, descendió al caso en concreto y puntualizó: 8Radicación n.° 100037 SCLAJPT-12 V.00 mediante providencia del 1° de julio del 20211, el fallador de instancia admitió la demanda de declaración de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formulada por
instancia admitió la demanda de declaración de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formulada por Eliana Yineth Bolivar Triana en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Fredy Mauricio Yate Rojas, disponiendo, en consecuencia, notificar al extremo pasivo sobre la iniciación del trámite procesal. Una vez surtido el trámite correspondiente, el 28 de julio del 20212 el apoderado judicial de los herederos determinados contestó el texto genitor, sin haber efectuado reclamación alguna sobre la disonancia existente entre el poder y la demanda instaurada, no siendo hasta el pasado 14 de junio del 2022 en la audiencia inicial que puso de presente tal particularidad. Conforme a lo expuesto, el ad quem precisó que no podía confundirse la acción de declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho con la de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, pues son acciones judiciales autónomas e independientes y, por tanto, para cada una se exige otorgar un poder, aun cuando se tramiten bajo igual cuerda procesal. Sin embargo, la colegiatura resaltó: presentada la demanda y admitido su trámite como declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, toda irregularidad que hubiere tenido que ver con la apertura del proceso debió ponerse en evidencia a través de los medios
hecho con su consecuente sociedad patrimonial, toda irregularidad que hubiere tenido que ver con la apertura del proceso debió ponerse en evidencia a través de los medios exceptivos previos, por lo que la circunstancia aquí enrostrada no puede salir avante, dado que la oportunidad procesal propia para hacer valer tal eventualidad era a través de la instauración, como se ha dicho, de la excepción previa contenida en el numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso y que al no haberse hecho en ese momento conduce a dar aplicación a lo contenido en el inciso final del artículo 135 del estatuto adjetivo civil el cual pregona “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o 9Radicación n.° 100037 SCLAJPT-12 V.00 por quien carezca de legitimación.”, en armonía con lo señalado por el artículo 1363 del mismo compendio normativo. En consecuencia, estimó el Tribunal que la irregularidad advertida por la demandada se encontraba subsanada, según establece el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que no fue alegada en la oportunidad procesal de cara al inciso final del artículo 135 de la normativa en mención. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
de la normativa en mención. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 10Radicación n.° 100037
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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